Fundamento destacado: Decimotercero. En este contexto, y luego de llevado a cabo el análisis de los presupuestos y/o criterios para determinar la responsabilidad civil solidaria de la Comunidad Campesina de Quisini; en primer lugar, se advierte que no existe vinculación alguna por medio de la cual los autores del hecho ilícito hayan sido compelidos o direccionados en su comportamiento reprochable (daños generados), pues el hecho de que existió un acuerdo comunal que se gestó en la Asamblea Extraordinaria del once de abril de dos mil diez, por el cual se sancionó al comunero Simón Castelo Zavala y establecieron una serie de decisiones y acciones (expulsión de la comunidad, extinción de la posesión de sus predios y reversión de estos a favor de la comunidad), no resulta idónea, por cuanto en dicho acuerdo no se describe, de manera expresa y clara, que se produjeran daños contra los bienes y predios del agraviado, los cuales si bien ocurrieron, el resarcimiento de ello, vía responsabilidad civil solidaria, no puede ser extendido contra la Comunidad Campesina de Quisini, pues dicha persona jurídica, dentro del cumplimiento de sus disposiciones reglamentarias y las facultades establecidas por la Ley N.º 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, y lo previsto por el artículo ochenta y nueve de la Constitución Política del Estado, a través del cual establece que: “Las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal, y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece […]”, estableció e impuso una sanción para uno de sus miembros (el precitado agraviado), pero en ningún sentido, se acordó y/o decidió la generación de un daño patrimonial. En atención a las razones expuestas, es válido colegir que tampoco opera el segundo presupuesto, pues el desarrollo del comportamiento (proceder) de los autores del delito en cuestión (usurpación agravada) representó un actuar que estuvo determinado por el libre albedrío de estos y no por otra circunstancia que se haya probado (acreditado) en autos. En atención a tales consideraciones, este Colegiado advierte que el agravio invocado debe ser estimado, en tanto existió transgresión del juicio de imputación de la responsabilidad civil dirigido contra la Comunidad Campesina de Quisini.
Sumilla: Tercero civilmente responsable.
El artículo noventa y cinco del Código Penal impone la responsabilidad civil solidaria de quien no ha sido responsable directo del delito (autor). La identificación del obligado no es arbitraria o discrecional, sino, normativa; el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil regula los presupuestos para la responsabilidad civil solidaria, los mismos que no se cumplen en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 547-2016
CUSCO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diez de abril de dos mil diecinueve
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el tercero civil responsable, Comunidad Campesina de Quisini, representada por Alberiano Castelo Qquenta, contra la sentencia de vista del veinticinco de abril de dos mil dieciséis (folio 2757), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de agosto de dos mil quince (folio 2056), en el extremo que se le fijó el pago de doscientos cincuenta mil soles por concepto de reparación civil, que abonará solidariamente con los sentenciados Olger Oscar Flores Laucata y otros; en los seguidos por el delito de usurpación con agravantes en perjuicio de Simón Castelo Zavala.
Intervino como ponente el juez supremo Quintanilla Chacón.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Mediante escrito del uno de setiembre de dos mil diez (folio 3, del cuaderno del tercero civilmente responsable), el agraviado Simón Castelo Zavala solicitó al juez de Investigación Preparatoria de la provincia de Canchis, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que la Comunidad Campesina de Quisini sea incorporada al proceso en calidad de tercero civilmente responsable, a fin de que responda solidariamente con los procesados (hoy sentenciados) en lo que corresponde a la reparación civil. Al respecto, sostiene que el presidente de la comunidad, Cipriano Chura Huamán, conjuntamente con otros encabezaron actos de saqueo, robo y destrucción en los terrenos y bienes de su propiedad; en virtud a dicho pedido, por resolución del primero de octubre de dos mil diez, expedido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Canchis-Sicuani, de la Corte Superior de Justicia de Cusco (folio 23, del cuaderno del tercero civilmente responsable), resolvió incorporar a la Comunidad Campesina de Quisini como tercero civilmente responsable, a efectos de garantizar no solo la posibilidad de una reparación de daño a favor de los agraviados sino, también, la defensa que oportunamente pudiera asumir el tercero civilmente responsable.
SEGUNDO. En el decurso del presente proceso, el Primer Juzgado Colegiado-Sede Sicuani, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, expidió sentencia el veintiocho de agosto de dos mil quince[1] (folio 2056), a través de la cual condenó al acusado Olger Oscar Flores Laucata y otros por los delitos de usurpación agravada, daños y robo agravado, y fijó en 250 000,00 soles el monto por concepto por reparación civil que deberán pagar los sentenciados y el tercero civilmente responsable, de manera solidaria, a favor del agraviado; sin perjuicio de que restituyan los bienes robados o su valor, así como la obligación de restituir la totalidad del predio y vivienda despojada a favor del agraviado; contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. Cabe señalar que se reservó el juzgamiento para el acusado Cipriano Chura Huamán para quien se dictaron las órdenes de ubicación y captura.
TERCERO. La Sala Penal de Apelaciones de Canchis, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia del veinticinco de abril de dos mil dieciséis[2] (folio 2756), estableció que los hechos imputados deben ser subsumidos en el tipo penal previsto en el inciso dos, del artículo doscientos dos, del Código Penal (usurpación), agravado por la concurrencia de pluralidad de agentes (inciso dos, del artículo doscientos cuatro, del mismo cuerpo normativo); por lo que en virtud a ello confirmó la precitada sentencia, en el extremo que condenó al acusado Olger Oscar Flores Laucata y otros como autores del delito de usurpación agravada, en perjuicio de Simón Castelo Zavala; y se dispuso que los sentenciados, en forma solidaria con la comunidad campesina de Quisini, paguen la suma de 250 000,00 soles a favor de la agraviada; y revocaron en el extremo de la pena impuesta al acusado Olger Oscar Flores Laucata y otros; y, reformándola, impusieron al acusado Olger Oscar Flores Laucata y otros, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva.
CUARTO. Frente a dicha decisión, el tercero civilmente responsable, Comunidad Campesina de Quisini, representado por Alberiano Castelo Qquenta, interpuso recurso de casación mediante escrito del nueve de mayo de dos mil dieciséis (folio 2856), contra la sentencia de vista antes citada, en el extremo que se le impuso (fijó) el pago de 250 000,00 soles que deberá pagar, de manera solidaria, conjuntamente con los sentenciados, para lo que invocó las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto material.
QUINTO. El Tribunal Superior, por resolución del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis (folio 2863), concedió el recurso de casación extraordinario y dispuso elevar los autos al Tribunal Supremo, el mismo que se cumplió mediante oficio del veintisiete de junio de dos mil dieciséis (folio 01 del cuadernillo de casación).
SEXTO. Cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, este Tribunal Supremo, mediante ejecutoria del catorce de octubre de dos mil dieciséis (folio 68 del cuadernillo de casación), en uso de sus facultades, declaró bien concedido el recurso de casación por los motivos de quebrantamiento de precepto material e inobservancia de la garantía de motivación, previstos en los incisos uno y tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal; así, se determinó lo siguiente:
– El motivo casacional está concentrado en la vulneración de precepto material, en el juicio de imputación de responsabilidad civil a un tercero en la comisión de un delito y generación de los daños judicialmente declarados.
– No se indicaron los hechos que vinculan a la Comunidad Campesina de Quisini y tampoco el sustento probatorio respectivo que justificaría la aplicación de una norma ordinaria material.
SÉPTIMO. Deliberada la causa en secreto y votada en la fecha, esta Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asisten— realizará la Secretaría de la Sala para el día de la fecha.
[Continúa…]