Cómputo plazo de prescripción de la pena en el delito de peculado [Exp. 01411-2017-PHC/TC]

Fundamentos destacados. 13. Esta disposición fue desarrollada en el artículo 80 del Código Penal, según el cual el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de cuatro años; plazo que debe duplicarse a ocho años en razón de que el recurrente ha sido considerado servidor público por el órgano jurisdiccional. Por ello, al duplicar la pena máxima prevista para el delito de peculado, el plazo de prescripción resulta de 8 años.

17. Teniendo en cuenta lo antes aludido, se aprecia que al momento de la emisión de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, el plazo de prescripción de la pena ya se había cumplido, pues, conforme se ha precisado supra, este plazo se extendió por 8 años desde la fecha de la comisión del acto ilícito, esto es, desde el 19 de setiembre de 2008 hasta el 19 de setiembre de 2016. Por lo tanto, la sentencia condenatoria de fecha 20 de junio de 2017, así como su confirmatoria (R.N. 1637-2017, de fecha 17 de enero de 2018), resultan lesivas del invocado principio de la prescripción, en conexión con su derecho a la libertad individual. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda, debiendo el órgano jurisdiccional competente en el plazo de 24 horas, definir la situación jurídica del demandante.


Pleno. Sentencia 752/2021
EXPEDIENTE 01411-2017-PHC/TC LIMA NORTE

JAVIER FRANCISCO TOCTO INGA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de agosto de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia, NULAS la sentencia condenatoria de fecha 20 de junio de 2017 y la R.N. N° 1637-2017 Lima, del 17 de enero de 2018, por haber vulnerado el derecho a la prescripción de la acción penal.

2. Disponer que la autoridad judicial competente en un plazo máximo de 24 horas, resuelva la situación jurídica del demandante. Los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales emitieron votos singulares declarando infundada la demanda de habeas corpus.

El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera (quien votó en fecha posterior) emitió un voto singular declarando infundada la demanda de habeas corpus.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01411-2017-PHC/TC LIMA NORTE

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Francisco Tocto Inga contra la resolución de fojas 625, de fecha 15 de agosto de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de mayo de 2015, don Javier Francisco Tocto Inga interpone demanda de habeas corpus contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Francisco Enrique Ruiz Cochachin, Federico Quispe Mejía y Sergio Teodoro Casana Bejarano. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de abril de 2015 (f. 576), que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal (Expediente 220- 2009). Refiere que mediante auto apertura de fecha 6 de abril de 2009, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete ordenó abrir instrucción en su contra como presunto autor del delito de peculado, dictándose como medida coercitiva en su contra, mandato de comparecencia.

Sostiene que con fecha 10 de marzo de 2015, dedujo la excepción de prescripción de la acción penal ante la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, no obstante, la sala cuestionada, mediante resolución de fecha 29 de abril de 2015, declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal, alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales, esta es inimpugnable. Agrega que se ha resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, norma que desfavorece al procesado y no en aplicación del artículo 139, inciso 11 de la Constitución Política, norma más favorable a su caso.

Alega que se le imputa el delito establecido en el artículo 388 del Código Penal, el mismo que contempla la pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, por lo que, realizado el cómputo del plazo legal, han transcurrido más de seis años y ocho meses, habiendo sobrepasado el plazo ordinario y extraordinario de prescripción. Precisa que el hecho imputado se produjo el 19 de setiembre de 2008 y no el 24 de setiembre de 2008, como de forma errónea se indica en el auto de apertura de instrucción, y que dicha corrección fue realizada a solicitud del Ministerio Público.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 54), arguye que conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, cuando se cuestiona un acto jurisdiccional plasmado en una resolución judicial, esta debe haber adquirido la calidad de firme, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, precisa que de autos no se determina vulneración alguna de las garantías reconocidas por la Constitución.

El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 15 de abril de 2016, declaró improcedente la demanda por estimar que la prescripción de la acción penal es una institución que tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable, el cual forma parte del debido proceso; sin embargo conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el cálculo de dicho lapso requiere la dilucidación de aspectos que no corresponden a la justicia constitucional. En este orden de ideas, cuando en una demanda habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal en caso se exija al juez constitucional entrar a dilucidar aspectos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible estimar la demanda, máxime si no está relacionada con la libertad individual, puesto que el recurrente tiene la condición de reo libre, por cuanto se estaría excediendo los límites de la justicia constitucional. Considera, por esta razón, que es de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

La sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que no se puede invadir el ámbito propio y exclusivo de un proceso ordinario o de investigación preliminar, advirtiéndose que los derechos procesales con valor constitucional no han sido vulnerados. De otro lado con relación a que se debió aplicar la norma más favorable, esto es, la norma vigente al momento del hecho, considera que corresponde aplicar la duplicidad del plazo de prescripción, en caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o los organismos sostenidos por este, aspectos que corresponden ser analizados y cuestionados en sede ordinaria, dentro del proceso regular y no en acción de garantía, donde no puede pretenderse revisar y someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por la juez especializado en sede ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de abril de 2015, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal (Expediente 220-2009). Se alega la vulneración del derecho al debido proceso.

Análisis del caso

2. La prescripción de la acción penal se funda en el derecho fundamental al plazo razonable. Por ello, el artículo 139, inciso 13, de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.

3. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

4. En este orden de ideas, resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación, o los órganos jurisdiccionales continúen con el proceso cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

5. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores.

6. De acuerdo con el artículo 82 del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos). Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que, prima facie, es competencia de la judicatura ordinaria, a menos que se cometa una vulneración de derechos constitucionales.

7. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

8. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (…)”. Este mismo artículo prevé también que en los casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.

9. A partir de todo lo expuesto, en el presente caso se observa que los hechos delictuosos cometidos presuntamente por el actor se suscitaron el 19 de setiembre de 2008, conforme se advierte de fojas 79, 229, 230 y 262, así también, se observa la resolución materia de cuestionamiento data del 29 de abril de 2015, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal. Siendo ello así, se advierte que los elementos temporales para el cómputo del plazo de prescripción han sido debidamente determinados por la jurisdicción penal.

10. Los hechos imputados al recurrente consisten en haberse aprovechado de su calidad de servidor público, como trabajador del área de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, el mismo que tenía asignado un equipo de cómputo (serie CPU KCU32 X IBM, Modelo 8191-LSP, color negro con código patrimonial 23084894), a fin de que realice sus labores de notificación. De tal forma que el 19 de setiembre de 2008, habría dado uso distinto a dicha computadora, para elaborar escritos para terceras personas, lo que no guardaba relación con sus labores ordinarias.

11. Al momento de la comisión de los hechos delictuosos, el delito de peculado imputado al recurrente, previsto en el artículo 388 del Código Penal, sancionaba con una pena máxima de cuatro años de pena privativa de la libertad.

12. Conforme lo establece el último párrafo del artículo 41 de la Constitución, antes de la reforma introducida por la Ley 30650, publicada el 20 de agosto de 2017: El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.

13. Esta disposición fue desarrollada en el artículo 80 del Código Penal, según el cual el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de cuatro años; plazo que debe duplicarse a ocho años en razón de que el recurrente ha sido considerado servidor público por el órgano jurisdiccional. Por ello, al duplicar la pena máxima prevista para el delito de peculado, el plazo de prescripción resulta de 8 años.

14. Cabe precisar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se inicia en la fecha de la comisión del ilícito imputado, esto es el 19 de setiembre de 2008.

15. Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que, al momento de la dación de la resolución cuestionada, esto es al 29 de abril de 2015, aún no había transcurrido el plazo de prescripción de la pena.

[Continúa…]

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