Compraventa es nula por fin ilícito si vendedor es mandatario contratado para adquirir terrenos y advirtió vicios en transferencias previas [Exp. 00046-2018-0]

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Fundamento destacado: 3.4.1.- Tal como se ha desarrollado en la sentencia de primera instancia, hay dos elementos que operan como indicios y revelan que TAL S.A., a través de sus representantes, ha estado en posibilidad objetiva de conocer la irregularidad o los vicios de las anteriores transferencias, esto es, los actos jurídicos [1] y [2]. En primer lugar, la proximidad de las fechas de las transferencias: Ascoy Capristán inscribe el 05 de junio del 2008; el 20 de junio del 2008 transfiere a Barraza Arbulú, quien inscribe el 23 de junio; luego, Barraza Arbulú vende a TAL S.A., el 11 de julio del 2008, el inscribe el 21 de julio del mismo año. Si bien no hay norma que prohíba la inmediatez en las transferencias, este dato debe ser analizado con otro: el hecho objetivo que Barraza Arbulú ha sido dependiente de TAL S.A., según el contrato de mandato sin representación a título gratuito, celebrado con firmas certificadas notarialmente el 15 de enero del 2008, por medio del cual el primero se comprometía a “(…) realizar los actos jurídicos que sean necesarios a fin de adquirir terrenos agrícolas en el Sector denominado Fundo Mocan, La Arenita, Valle Chicama, Distrito de Paiján, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad, a título de mandato (…).” [folios 430 a 433 del Tomo II de la Carpeta Fiscal acompañada]; lo cual revela que, dada esa relación contractual con su inmediato transferente, ha estado en posibilidad objetiva de advertir lo que este mismo reconoce haber advertido con motivo de la adquisición de la Parcela 190, donde admite que advirtió irregularidades en la forma de adquirir terrenos.

3.4.2.- No es razonable fiarnos sólo de la información del registro, cuando de los datos objetivos surgidos en un proceso de índole penal surge que uno de los partícipes en la cadena ilícita de transferencias ha como involucrado a la persona con la que ha celebrado negocios jurídicos. Para este Colegiado, esos dos datos: proximidad en las fechas de transferencias y relación contractual con el inmediato transferente, son indicios[3] que permiten concluir en un hecho que no tiene prueba directa, pero, cuya derivación es razonable: TAL S.A., ha estado en posibilidad objetiva de conocer los vicios en la cadena de transferencias, de tal manera que su adquisición resulta igualmente viciada de ilicitud, en el marco de lo previsto por el artículo 219, inciso 4°, del Código Civil. Entendemos como ilícito aquel acto jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo sea ilícita, por contravenir las normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres[4]. Razones por las cuales se desestima este agravio.


Corte Superior de Justicia de La Libertad
Primera Sala Civil
EXPEDIENTE : N° 00046 – 2018

DEMANDANTE : GIANPIERRE HANS CABRERA RUIZ
DEMANDADOS : MARCO ANTONIO ASCOY CAPRISTAN Y OTROS
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICINCO.
Trujillo, 14 de diciembre del año 2022.

VISTOS, tras la vista de la causa en audiencia virtual, desarrollada bajo las pautas establecidas por la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con los expediente acompañados: Carpeta Fiscal N° 392-2018 (en tomos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX), oído el informe oral, efectuada la votación correspondiente, los señores Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Magistrados: Mariano Benjamín Salazar Lizárraga (Presidente), Carlos Cruz Lezcano y Juan Virgilio Chunga Bernal, expiden la presente sentencia de vista:

I. ASUNTO.

Apelación de la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintiuno, de fecha 17 de agosto del año 2022, expedida por el señor Juez del Juzgado Civil de Paiján, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Gianpierre Hans Cabrera Ruiz, en representación de Fanny Esther Ruiz Estraver, contra Marco Antonio Ascoy Capristán, Luis Miguel Barraza Arbulú, Empresa TAL S.A, Banco Interamericanos de Finanzas, sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia, (1.3) nulo el acto jurídico de compra venta celebrado entre Luis Miguel Barraza Arbulú y la Empresa TAL Sociedad Anónima – TAL SA -, contenido en la escritura pública N° 1254, de fecha 11 de junio del año 2008.

II. EL RECURSO DE APELACION Y SUS AGRAVIOS.

Apela la apoderada de TAL S.A, solicitando la revocación de la sentencia, alegando:
(i) su representada no ha tenido forma de conocer que las transferencias precedentes presentaran algún vicio en su celebración; por el contrario, su adquisición ha estado sustentada en la información que brinda el registro público
(ii) las declaraciones del señor Luis Miguel Barraza Arbulú (su inmediato transferente), en sede fiscal, no hacen más que evidenciar que al momento de la trasferencia del bien a su favor no conocía de las irregularidades o vicios
(iii) el derecho de su representada se encuentra protegido por la buena fe registral que contempla el artículo 2014 del Código Civil. Agravios que se analizarán de manera conjunta.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA.

3.1.En principio, viene al caso puntualizar que, en nuestro sistema procesal, en materia recursiva, cobra plena vigencia el brocardo tantum devolutum quantum apellatum, que se traduce en la idea según la cual el órgano judicial ad quem (la instancia de revisión) que conoce la apelación sólo incidirá sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso[1]. Brocardo cuyo sentido se encuentra incorporado en los artículos 364 y 370 del Código Procesal Civil y que trasunta el principio de congruencia recursiva.

La Doctrina ha graficado este principio al sostener que “(…) los errores cometidos por el juzgador durante el proceso, ya sean de actividad o de juzgamiento, se purgan si no son atacados en tiempo idóneo. Ello demuestra la esencia dispositiva de la figura analizada, ya que en el juicio civil tanto la interposición de estos medios como la fundamentación de los mismos, está a cargo exclusivamente de las partes, salvo muy raras excepciones; quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta”[2].

De tal suerte que el pronunciamiento de esta instancia se limitará principalmente a los artículos o extremos propuestos en el escrito impugnatorio, y debidamente glosados en la parte expositiva [ítem II precedente], que son los que tienen directa relación con los fundamentos de la resolución apelada.

[Continúa…]

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