Fundamento destacado: 18.- Al respecto, como requisitos del justo título, Gunther refiere debe ser “verdadero, por lo que el acto o negocio jurídico debe tener existencia real, no aparente; ….el título de ser válido , no debe estar afectado de ninguna causa de nulidad o ineficacia radical…..no se prueba la existencia de un contrato válido, que no consta el precio ni el bien determinado sobre el que recae la venta…(…)”, en este caso, del documento testimonio público de compra venta de fecha 25/06/1964 no se puede identificar el bien (elemento fundamental para una compra venta) dado que no se puede delimitar el área materia de la venta, situación que impide considerar dicho documento como justo título; y en cuanto a la buena fe, según se aprecia de la ficha registral P09069307 de folios 298, la causante de los hoy demandantes Ana Rufina Suguimoto Sanchez adquiere la propiedad por compra venta (doc. privado de fecha 04.01.1995) de parte de la Municipalidad Provincial de Casma en un área de 254.80 del programa de vivienda Habilitación Urbana Zona Sur Mz A3 Lote 3 y no por compra venta de doña Zoila Anatolia Virhuez de Paccini (tercero) a su madre doña Dorotea Sanchez Eguzquiza (como alegan los accionantes), situación que no da convicción respecto a la buena fe alegada por la parte demandante; por lo que, teniendo en cuenta que el inicio del plazo prescriptorio es en el 2015, y en ese mismo año ha operado la interrupción, con el proceso de desalojo 247-2015-0-2501-JM-CI-01, cuya demanda data del 21/09/2015 en ese sentido, no obra en autos documental alguna donde se acredite la posesión de la parte demandante en el predio y/o área sub Litis sea por el plazo ordinario o extraordinario, como tampoco existe prueba indubitable de que se haya adquirido la propiedad del mismo por un contrato de compraventa, por el contrario registralmente el área materia de controversia aparece como propiedad de la parte demandada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE : 00097-2017-0-2505-JM-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
RELATOR : MARGARITA JACINTO TEQUE
DEMANDADO : ARGUEDAS VDA DE MORENO JULIA ELVIRA REPRESENTADO POR MORENO ARGUEDAS AURELIO Y OTROS.
DEMANDANTE : OSCAR ENRIQUE PINEDA SUGUIMOTO, HILDA MARÍA DURAND SUGUIMOTO, ANTONIETA ANGELICA PINEDA SUGUIMOTO, FRANCA ESTEFA DURAND SUGUIMOTO.
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTISIETE
Chimbote, veintitrés de setiembre
del dos mil veintiuno.-
I. ASUNTO
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número veintiuno (folios 588 a 608), de fecha 30 de marzo del 2021, que declara infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por Oscar Enrique Pineda Suguimoto, Antonieta Angelica Pineda Suguimoto, Hilda María Durand Suguimoto, y Franca Estefa Durand Suguimoto, contra Julia Elvira Arguedas viuda de Moreno; sin costas ni costos procesales.-
II. FUNDAMENTOS DEL APELANTE
- El abogado de los demandantes, mediante escrito de folios 613 a 627, apela de la sentencia señalando que:
a. Que siempre han tenido la posesión del area materia de litis, que cuentan con un horno hace más de 70 años y que los vecinos dan fe de su posición ya que acuden a su hogar a realizar horneados de pavos y cerdos, siendo que en las labores de peritaje se pudo constatar que hay troncos de leña, botellas viejas, calaminas antiguas, y que dicha área siempre ha sido destinada como área de almacén de la panadería.
b. Que existe un documento consistente en una escritura pública de compra venta de fecha 25.06.1964, realizado ante el notario público José Méndez Mejía, suscrito por la vendedora Zoila Antonia Virhuez de Paccini y la compradora Dorotea Sanchez Egusquiza, por la casa ubicada en Av. Lima N° 163 y N° 165, donde consta haberse efectuado un contrato de transferencia de propiedad; consignándose además el precio del bien inmueble objeto de la transferencia a efecto de ser elevado a escritura pública; y si bien no especifica el área de venta, es un error del propio notario más no de las partes, ya que existió el pago y la transferencia de la propiedad.
c. El justo título entendida como aquella causa suficiente de adquisición (compraventa, donación, permuta) y la buena fe, de conformidad con el artículo 914 del CC, son dos requisitos especiales para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria, pero estos no son independientes y que la escritura pública de compra venta de fecha 25/06/1964 realizado ante Notario Público acreditan su justo título y su buna fe respecto al área materia de litis.
d. Los accionantes siempre se han conducido con animus domini y cuentan con un justo título (compra-venta), que tuvo como finalidad transferir la propiedad – acto jurídico que no está sujeto a causales de nulidad, se encuentran perfectamente legitimados para optar por interponer demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien.
e. Conforme a lo establecido en la casación N° 2434-2014-Cusco, la pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza, tales actos, por lo tanto, no perjudican la pacificidad, son en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos.
f. El hecho que la demandada haya interpuesto una demanda de desalojo contra la sucesión intestada y Ana Rufino Suguimoto Sanchez y otros, no afecta en nada la pacificidad de la posesión sobre el bien materia de Litis.-
[Continúa…]


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