Fundamentos destacados: 28.- En cuanto al cuarto agravio, referido a que se considera erróneamente que la compraventa de fecha 23 de setiembre de 2009, fue con el objeto de que Pío Hualberto Carrasco Fructuoso evada su obligación con la demandante, pero la finalidad de este acto jurídico fue convertirse en propietaria y destinarlo para su vivienda, y lo adquirió de quien aparece en el registro con la facultad para enajenarlo.
29.- Al respecto, se tiene que un acto jurídico no es nulo cuando una sola de las partes ha actuado con finalidad ilícita, sino que es necesario que ambas partes (comprador y vendedor) de ese modo, es decir lo contrario, sería desconocer y perjudicar el derecho de la parte que intervino en la celebración de dicho acto jurídico premunido con buena fe; lo cual es contrario a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, sin embargo, en el presente proceso, se ha logrado desvirtuar la buena intención de las partes celebrantes, primero porque el acto jurídico del cual deriva la adquisición de la apelante, se realizó con el fin de aludir la obligación contraída por parte de Pío Hualberto Carrasco Fructuoso, transfiriendo su único bien a su cuñado y luego este le transfiere a la recurrente, pese a que sobre el bien pesaba una medida cautelar, así como que todas las partes contratantes tienen parentesco consanguíneo, que no ha sido refutado en toda la secuela del proceso, motivo por el cual debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la venida en grado en todos sus extremos.
30.- Cabe señalar que la demandante cuenta a su favor con medida cautelar de anotación de demanda inscrita con anterioridad al acto jurídico cuestionado, por lo que en aplicación del principio prioridad preferente, todas las transferencias posteriores quedan relevadas a su derecho de crédito que puede ser ejecutado vía acción.
EXPEDIENTE : 00196-2015-0-2505-JM-CI-01
DEMANDADOS : MARÍA DEL ROSARIO ROCA ALAYO
JOSÉ ISIDRO ALAYO CORSO
ROSA OCTAVIA EVARISTO MEJÍA
LITISCONSORTE: PIO HUALBERTO CARRASCO FRUCTUOSO
DEMANDANTE : NATALIA OCAÑA BERNUY DE GRADOS
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTE
Chimbote, catorce de noviembre
Del dos mil veintitrés.
ASUNTO
Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución N°17 de fecha 24 de julio de 2023, en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico interpuesta por Natalia Ocaña Bernuy De Grados contra María Del Rosario Roca Alayo, José Isidro Alayo Corso, Rosa Octavia Evaristo Mejía y el litisconsorte necesario pasivo Pio Hualberto Carrasco Fructuoso; en consecuencia, se declara la nulidad de la compraventa de fecha 23 de setiembre de 2009, del inmueble ubicado en la Urbanización California Av. Gamarra Mz. E Lt. 23, distrito y provincia de Casma, departamento de Ancash, inscrito en la partida N° 11001761; así como la cancelación del asiento registral C00004 de la partida N° 11001761, con el pago de costas y costos procesales.
ANTECEDENTES
• Con fecha 26 de octubre de 2007, en el expediente N° 2007-173-CI-JPLC, Natalia Ocaña Bernuy De Grados, interpone demanda de prueba anticipada contra Pío Hualberto Carrasco Fructuoso, solicitando reconocimiento de documentos. Mediante Audiencia de Actuación y Declaración Judicial de fecha 17 de enero de 2008, se tiene por verdaderos los documentos letra de cambio N°04, por el monto de S/4,176.68 Soles, letra de cambio N°05, por el monto de S/ 4,166.68 Soles, y Letra de cambio N°06, por el monto de S/ 4, 166.68; y por resolución N°05 de fecha 31 de enero 2008, se declara consentida (Pág. 200/210).
• Con fecha 02 de julio de 2008, en el expediente N°2008-309-CI-JPLC, Natalia Ocaña Bernuy de Grados interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra Pío Hualberto Carrasco Fructuoso. Mediante Sentencia de fecha 04 de setiembre de 2008, se declara fundada la demanda, en consecuencia ordena al demandado que pague a la demandante la suma de S/ 11231.34 Soles, más intereses legales, costas y costos del proceso. Y por resolución de fecha 10 de octubre de 2008, se declara consentida la sentencia (Pág. 213/224).
• Mediante contrato de compra venta contenido en la escritura pública de fecha 16 de setiembre de 2008, Pío Hualberto Carrasco Fructuoso y su esposa Brígida Blanca Alayo Corzo venden el inmueble ubicado en la Urbanización California Av. Gamarra Mz. E Lt. 23, distrito y provincia de Casma, departamento de Ancash, inscrito en la partida N° 11001761 a favor de la sociedad conyugal conformada por José Isidro Alayo Corso y Rosa Octavia Evaristo Mejía (Pág. 08/11).
[Continúa…]
![Estafa: La preexistencia del bien patrimonial es un requisito indispensable para verificar el perjuicio patrimonial [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 9] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Para la consumación del delito de estafa, no se requiere que el dinero se entregue directamente al estafador, pues puede efectuarse incluso a favor de un tercero [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-218x150.png)


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![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
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