Compraventa de bien, perteneciente a masa hereditaria, realizada por heredera resulta nula al vulnerar el orden público y afectar a coherederos [Casación 1057-2015, Cusco]

Fundamento destacado: SEXTO.- En cuanto a las denuncias de carácter material contenidas en los apartados B) y C): Al respecto el Ad quem ha establecido en la recurrida (considerando tercero, parte final de la misma) lo siguiente: “la norma del artículo 971 inciso 1 del Código Civil establece que las decisiones sobre el bien común se adoptarán por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él; y estando a lo establecido por la norma del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”. Es decir, el Ad quem concibe la norma del artículo 971 inciso 1 del Código Civil como una norma de carácter de orden público, por lo tanto, al haber sido inobservada en el acto jurídico cuestionado en la demanda, éste
deviene en nulo, en atención a lo establecido por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil.


Sumilla.- En relación al orden público, la doctrina ha dejado expuesto que es más fácil sentir que definir el orden público, pero que se tiene conciencia de que está ligado a un conjunto de normas que, por afectar los principios fundamentales de la sociedad, no pueden ser apartadas por las convenciones y constituyen una barrera infranqueable a la voluntad individual. En consecuencia, esta Sala Suprema estima que el razonamiento del Ad quem es correcto, en cuanto considera a la norma del artículo 971 inciso 1 del Código Civil dentro del concepto conocido como orden público, pues se trata de una norma que tutela una faceta del derecho de propiedad (copropiedad), que constituye pilar de nuestro ordenamiento jurídico y por ello consagrado en el artículo 70 de nuestra Constitución Política. Por tanto, el acto jurídico que vulnera el derecho de propiedad (en su faceta de copropiedad contenida en el artículo 971 inciso 1 del Código Civil) va contra el orden público y por ello debe sancionarse con nulidad, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1057-2015
CUSCO

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cincuenta y siete guión dos mil quince, emite la siguiente sentencia; y habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, YAYA ZUMAETA y DE LA BARRA BARRERA obrantes de folios setenta y tres a noventa y siete del cuadernillo de casación; de conformidad con los artículos 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Genaro Rojas Florez a fojas cuatrocientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintitrés, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y seis, de fecha seis de junio de dos mil catorce, que declara infundada en todos sus extremos la demanda; y reformándola, declara fundada en parte la demanda; nula la Escritura Pública de Compraventa del inmueble número 10 de la Calle 24 de Junio, del Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento de Cusco, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; e improcedente la pretensión de Cobro de Frutos Civiles. En los seguidos por Genara Rojas Dávila contra Genaro Rojas Florez, Rosa Ildaura Porroa de Rojas, Bárbara Rojas Dávila y Mercedes, Delia, Evangelina, Ricardo y Elisbán Villaca Rojas, sobre Nulidad de Acto Jurídico y Cobro de Frutos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta y dos del presente cuadernillo, de fecha veinte de octubre de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente denuncia:

A) Infracción normativa procesal de los artículos I del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, así como del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú: Por contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Refiere que en la sentencia recurrida el Ad quem concluye que tanto la demandante como los demandados son copropietarios de toda la masa hereditaria dejada por Máximo Rojas Ccopa y Beatriz Dávila Mayhuire y que el bien inmueble materia de litigio es una copropiedad, llegando a establecer que para disponer de un bien en copropiedad deben participar todos los copropietarios en decisión unánime como lo dispone el artículo 971 inciso 1 del Código Civil, sin embargo, estos hechos no fueron materia de demanda, ni de punto controvertido. Agrega que se ha realizado una defectuosa motivación, porque la sentencia se pronuncia sobre hechos ajenos a la presente litis, considerando que en los puntos controvertidos no se determinó como controversia la calidad de copropietarios de las partes ni que el bien sea de copropiedad. Como derecho al debido proceso está el derecho a la prueba (valoración), sin embargo, en la sentencia no se valoraron las pruebas de la parte demandada, en el sentido de que el bien sub materia fue de propiedad de Bárbara Rojas Dávila y como tal lo vendió al recurrente y a su cónyuge;
B) Infracción normativa material del artículo 219 incisos 1, 3 y 4 del Código Civil: Alega que el petitorio versa sobre Nulidad de Acto Jurídico, sustentado en que el inmueble es de propiedad de la demandante y se ha transferido sin consentimiento de la propietaria, su objeto es jurídicamente imposible y se persigue un fin ilícito, para lo cual invoca el artículo 219 incisos 1, 3 y 4 del Código Civil, por lo que al llegar el Colegiado Superior a la errada conclusión de que las partes son copropietarios y que se ha vendido un bien en copropiedad, se debe concluir que se habría efectuado una venta de bien ajeno que no conlleva a la nulidad del acto jurídico sino a su ineficacia;
C) Infracción normativa material del artículo 971 inciso 1 del Código Civil: Refiere que esta norma establece que las decisiones sobre el bien común se aceptan por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él, y estando a lo establecido por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. En el caso de autos el Ad quem, sin que sea un punto en controversia llega a la conclusión errada de que las partes son copropietarios y que se ha vendido un bien en copropiedad. Teniendo esa premisa se llega a la conclusión de que se habría efectuado una venta de bien ajeno, lo que no conlleva a la nulidad del acto jurídico sino a su ineficacia.

[Continúa…]

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