Que compradores no hayan entrado en posesión del inmueble no es suficiente para acreditar simulación absoluta [Exp. 00972-2017-0]

Fundamento destacado:  5.2. Pronunciamiento sobre la cuestión controvertida:

a) Los argumentos del recurso de apelación se encuentran orientados a rebatir los fundamentos de la sentencia referidos a la causal de simulación absoluta; corresponde entonces determinar si el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N.° 0632-20211, de fecha uno de julio del dos mil once, celebrado entre Roxana Mary López Valdivia y Jesús Hernán Cruz Mollo (vendedores) y Yude Davalos Quispe y Nury Shobana Tecssi Choque (compradores) se encuentra incursa en la causal de simulación absoluta, para tal efecto es obligación de las partes acreditar sus afirmaciones con medios probatorios idóneos que estén orientadas a rebatir la citada causal de la pretensión demandada y en referencia a los puntos controvertidos señalados en los autos; puesto que, el Juez con las facultades conferidas por el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, valorará todos los medios de prueba en forma conjunta empleando su apreciación razonada pero en su resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. b) El artículo ciento noventa del Código Civil señala que La nulidad del acto jurídico por la causal de simulación absoluta se produce cuando no existe voluntad de celebrar acto jurídico alguno y si se realiza es por pura apariencia; es decir, se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe voluntad realmente para celebrarlo, de allí que para que se configure dicha causal deben concurrir los siguientes presupuestos de procedencia: i. Disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, ii. Concierto entre las partes para producir el acto simulado; y, iii. Propósito de engañar a terceros. Así tenemos que, la jurisprudencia ha precisado que las características de la causal de simulación absoluta, son las siguientes: “[…] a) Disconformidad entre la voluntad real y la manifestación. – Lo más característico de la simulación es la divergencia intencional entre voluntad interna y voluntad manifestada, y que lo interno, lo querido, y lo externo lo declarado, están en oposición consciente. En efecto, las partes no quieren el negocio; quieren solamente hacerlo aparecer, y por eso emiten una declaración disconforme con su voluntad, que predetermina la nulidad del acto jurídico y, al mismo tiempo, sirve para provocar una ilusión falaz de su existencia. b) Concierto entre las partes para producir el acto simulado. – Para que exista simulación es indispensable, pues, que los celebrantes del acto simulado se concierten para producirlo. Este acuerdo, o concierto es la inteligencia entre los partícipes de la simulación (a veces con el necesario concurso de terceros) para crear la apariencia, para crear una estructura negocial válida, pero vacía de voluntad, de resultado, porque la auto reglamentación de intereses manifestados de la figura negocial no coincide con los intereses -todos o parte de ellos- finalmente apetecidos. c) Propósito de Engañar. – Como la simulación se dirige a producir un acto aparente, el propósito de engañar es una característica inherente. El engaño va dirigido a los terceros, no debe confundirse la intención de engañar con la intención de dañar.”[2] (Negritas nuestro). Además, respecto de la prueba en este tipo de causal, se señala que “[…] la simulación debe ser probada por quién la alegue, siguiendo la regla general, mediante medios probatorios directos y luego, mediante indicios o presunciones (sucedáneos)”[3] (negritas nuestro). c) De esta manera, para determinar si el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N.° 0632-2011, de fecha uno de julio del dos mil once, se encuentra incurso en la causal de simulación absoluta, y si corresponde declarar su nulidad, es necesario considerar que la doctrina procesal, establece que el contenido esencial del derecho a probar consiste, en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso que acrediten los hechos que configuran su pretensión, derecho que se halla garantizado en el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado; siendo así, analizando los fundamentos fácticos de la demanda, las absoluciones y los medios probatorios admitidos en el proceso, se tiene que: i) Con la escritura pública N.° 0632-2011, de fecha uno de julio del dos mil once e inscrita en el asiento 00012 de la partida registral N.° P06012250 de la Zona Registral N.° XII – Sede Arequipa, obrante a fojas noventa y nueve del expediente judicial, se halla acreditada la existencia del acto cuya nulidad se ha demandado; sin embargo, no obra en autos ningún medio probatorio suficiente para crear certeza y convicción de que exista disconformidad entre la voluntad interna de los vendedores Roxana Mary López Valdivia y Jesús Hernán Cruz Mollo como de los compradores Yude Davalos Quispe y Nury Shobana Tecssi Choque, máxime que, con el oficio de folios cuatrocientos cuarenta y ocho remitido por la Caja Municipal de A horro y Crédito de Arequipa, se acredita la solvencia económica de los codemandados Yude Davalos Quispe y Nury Shobana Tecssi Choque a la fecha de celebración del contrato de compraventa de fecha uno de julio del dos mil once; si bien, los demandados no han entrado en posesión del bien inmueble desde la fecha de la transferencia del bien, dicho indicio no es suficiente para crear certeza y convicción de que exista disconformidad entre la voluntad interna de los vendedores como de los compradores. Sin perjuicio de lo señalado, en cuanto a la falta de toma de posesión del inmueble por parte de los demandados, se debe tener en consideración que dicho argumento se esgrime con la finalidad de corroborar la simulación del acto jurídico, al respecto, se debe tener en consideración que al no haberse probado la concertación de las partes para celebrar el acto jurídico aparente, es decir, la ausencia de voluntad para celebrar el acto jurídico de compraventa de fecha uno de julio del dos mil once, no es necesario analizar este extremo de la apelación ya que no existe simulación que corroborar. ii) Respecto a la voluntad manifestada en la escritura pública N.° 0632-2011, de fecha uno de julio del dos mil once, tampoco se ha acreditado que haya existido concierto entre las partes (vendedores y compradores) para producir el acto simulado; y, iii) Menos se ha acreditado que al celebrar dicho acto jurídico de compraventa haya existido propósito de engañar a terceros (por parte de la vendedora y compradores); es decir, de los actuados no se aprecian documentos y/o instrumentos (pruebas) u otros medios probatorios que nos conduzcan a concluir que se produjo la simulación alegada; Además, respecto de la prueba en éste tipo de causal, se señala que “[…] la simulación debe ser probada por quién la alegue, siguiendo la regla general, mediante medios probatorios directos y luego, mediante indicios o presunciones (sucedáneos)”[4] , si bien, los demandantes han alegado que tenían una deuda tramitada en el expediente N.° 01669-2010-0- 0412-JP-CI, revisado el mismo se advierte que, los demandantes han tomado conocimiento de dicho proceso el veintidós de octubre del dos mil diez y el acto jurídico materia de nulidad ha sido efectuado el uno de julio del dos mil once, es decir, ocho meses después, por lo que, tal indicio no es suficiente para acreditar el propósito de engañar a terceros. Aunado a ello no pasa desapercibido para este colegiado que en la escritura pública N.° 0632-2011, materia de nulidad, no solo se ha efectuado una compra venta, pues también se advierte la existencia de un levantamiento de hipoteca realizado por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa, acreedor mayoritario de los demandantes conforme se aprecia de la partida registral N.° P06012250 correspondiente al inmueble sub Litis, el cual fue cubierto con el precio de la venta del bien, lo que no se condice con una intensión de engañar a terceros. De esta manera, al no haberse acreditado que se haya dado el supuesto previsto en el artículo ciento noventa del Código Civil debe confirmarse la sentencia apelada en dicho extremo. d) En relación a la motivación, cabe tener en cuenta que en la Casación número 2195-2011 Ucayali, fundamento 14, se ha establecido que: “[…] motivar significa expresar razones por las que ha sido dictada una decisión […]”, y en el fundamento quince agrega que la motivación sustancial: “[…] se compone de enunciados cuyo contenido asume, directa o indirectamente, una función justificadora de lo que se haya decidido”. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional estableció en la sentencia número 04123-2011-PA, que la motivación requiere: 5. […] que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican […] 6. […] La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. Ahora bien, del análisis de los argumentos de apelación y la fundamentación de la recurrida respecto de este extremo apelado, se advierte que el juez A Quo ha cumplido con expresar las razones por las que ha decidido declarar infundada la demanda, sobre Nulidad de Acto Jurídico de compra venta contenido en la escritura pública N.° 0632-2011, de fecha uno de julio del dos mil once, por la causal de simulación absoluta, (ver considerando séptimo y octavo). Así, los argumentos de apelación en este extremo también quedan desvirtuados.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL

ROXANA MARY LÓPEZ VALDIVIA Y OTRO
YUDE DAVALOS QUISPE Y OTRA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZA 2JEC: EDGAR PINERA GAMARRA
ESPECIALISTA LEGAL: ALESANDRA VANESSA AMPUERO VILLEGAS

CAUSA N.° 00972-2017-0-0401-JR-CI-02

SENTENCIA DE VISTA N.° 135-2023

RESOLUCIÓN N.° 45 (OCHO – 1SC)
Arequipa, dos mil veintitrés, abril veinticinco.

VISTOS:
En audiencia pública es materia de grado la apelación con efecto suspensivo contra la sentencia número veintitrés guion dos mil veintidós, de fecha veinticinco de abril del dos mil veintidós, que obra de folios seiscientos setenta y tres y siguientes, que resuelve declarar: “Infundada en todos sus extremos la demanda de nulidad de acto jurídico y otros, interpuesta por Roxana Mary López Valdivia y Jesús Hernán Cruz Mollo, en contra de Yude Davalos Quispe y Nury Shobana Tecssi Choque. Con costas y costos.”; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- De la sentencia materia de grado:

Del texto de la impugnada se advierte que el juez A Quo resolvió declarar infundada la demanda de nulidad de acto jurídico de compraventa y escritura pública que lo contiene (escritura pública N.° 0632-2011), por la causal de simulación absoluta; sustentando su decisión principalmente en que la parte demandante no ha acreditado en ninguna medida la causal de nulidad alegada, esto es, simulación absoluta.

Segundo.- De los argumentos de apelación:

Mediante escrito de fojas setecientos treinta y siguientes, los codemandados Jesús Hernán Cruz Mollo y Roxana Mary López Valdivia, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida, solicitando como pretensión impugnatoria se declare nula en todos sus extremos y como pretensión subordinada solicita se revoque la recurrida y reformándola se declare fundada la demanda. Siendo sucintamente sus argumentos:

2.1. Señala que, no se han valorado adecuadamente los medios probatorios ofrecidos conforme a lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil. Así también refiere que, se han presentado otros medios probatorios que no han sido valorados, los cuales precisa en su escrito de apelación;

2.2. Así mismo, refiere que, la recurrida ha vulnerado el derecho al debido proceso (indebida valoración de la prueba) y la motivación de las resoluciones judiciales (motivación aparente), previstos en el artículo ciento treinta y nueve incisos tres y cinco de la Constitución Política del Perú; precisando los supuestos errores en el escrito de apelación.

[Continúa…]

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