Fundamento destacado: 2. […] A través de la carta notarial de fecha 27 de abril de 2010, las codemandadas le comunican a la parte demandante que suspenden el cumplimiento de su prestación de pago de las cuotas pendientes originadas en el contrato de compraventa de bien inmueble, alegando que la empresa debe, primeramente, acreditar con documento fehaciente que es la propietaria real del bien inmueble, lo que supone también que se encuentra independizado e inscrito.
Para la parte demandante, dicha comunicación no tendría ningún efecto debido a que considera que no tenía ninguna contraprestación pendiente de ejecutar, que dé lugar a la suspensión comunicada por las codemandadas. Por tal razón, al constatar que las codemandadas tenían pendiente de pago, según indica, más de tres cuotas, comunicaron mediante carta notarial de fecha 5 de mayo de 2010 la resolución de pleno derecho sustentado en la cláusula cuarta del contrato de compraventa.
En contradicción a ello, las codemandadas sustentan, en su contestación de demanda que dicha resolución no ha operado, por cuanto antes de que se le curse la carta a la que se hace referencia en la cláusula cuarta del contrato de compraventa por parte del vendedor, habían cursado carta notarial de suspensión de su prestación […]
[…] Cabe mencionar que, en la carta de suspensión de pago, las codemandadas requirieron a la parte demandante que demuestre con documentos fehacientes que la Constructora JD Sociedad Anónima Cerrada es la real propietaria del bien inmueble, lo que no fue atendido por la parte demandante, que decidió resolver el contrato de compraventa, mediante carta notarial de fecha 5 de mayo de 2010.
De acuerdo a la carta notarial del 5 de marzo de 2018, la parte demandante, le comunica a las codemandadas que: “(…) respecto al saneamiento físico legal, así como su independización del lote 9, manzana Y-1 del Programa de Vivienda Residencial Manuel Mujica Gallo, se encuentra independizado e inscrito en la partida 70550636 del registro de propiedad inmueble del Callao, desde el 28 de agosto de 2014, apareciendo como titular la recurrente (…)”, lo que evidencia que la parte demandante recién cumplió su contraprestación el 28 de agosto de 201437. Ello demuestra, de un lado, que al tiempo de la comunicación de la suspensión cursada por las codemandadas y durante cuatro años posteriores a la misma, la parte demandante aún no había completado con su contraprestación; debiendo tener en cuenta que dicha contraprestación era responsabilidad de la parte demandante, tanto así que en el año 2018, hace saber a las codemandadas que habían dado cumplimiento a las mismas; y, de otro lado, debe considerarse que no se entiende la razón por la que la parte demandante, si consideraba que el contrato estaba resuelto de pleno derecho en el año 2010, le comunique a las codemandadas en el año 2018 el cumplimiento de su contraprestación.
Por estas razones, ante la eficacia de la comunicación de suspensión de la prestación recíproca del pago del precio, la resolución del contrato de compraventa de inmueble por parte de la parte demandante, no produciría el efecto legal del artículo 1430 del Código Civil. Es por ello que, el recurso de la casación de la parte recurrente deviene infundado […]
Sumilla: La eficacia de la comunicación de suspensión de la prestación recíproca del pago del precio, hace que no proceda la restitución del bien inmueble sub litis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6411–2019, LIMA NORTE
Lima, 16 de enero de 2024
El 28 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio de 2023.
Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.° 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través de Oficio N.° 050-2023- SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes.
Por Resolución Múltiple N.° 2 del 09 de junio de 20 23, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.° 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ;
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número seis mil cuatrocientos once, guion dos mil diecinueve, guion Lima Norte, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fecha 15 de octubre de 20191 , por la parte demandante Constructora JD Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista contenida en la resolución 17 de fecha 13 de setiembre de 20192 , emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución 6 de fecha 31 de enero de 20193 , que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente la misma.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante auto calificatorio de fecha 16 de julio de 20204 , se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: 1. Infracción normativa material de los artículos 1426, 1430, 1372 y 2012 del Código civil; 2. Infracción normativa del inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y,
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO. – Antecedentes del proceso A fin de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso en la siguiente forma: 1. Demanda De acuerdo al escrito de fecha 9 de abril de 20185 , la empresa Constructora JD Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda pretendiendo que se declare judicialmente la restitución del bien inmueble denominado lote 9, manzana Y-1, del Programa de Vivienda Residencial Manuel Mujica Gallo (actualmente denominada registralmente urbanización Manuel Mujica Gallo), Callao. Afirma que a través del contrato privado de transferencia de acciones y derechos de inmueble con reserva de dominio y asistencia al programa de habilitación urbana de tipo progresivo de fecha 5 de septiembre de 20066 , les entregaron a las codemandadas el denominado lote 9, manzana Y-1, del Programa de Vivienda Residencial Manuel Mujica Gallo, Callao, por el precio de US $ 6,832.70 (seis mil ochocientos treinta y dos y 70/100 dólares americanos), pagaderos mediante una cuota inicial de US $ 800.00 (ochocientos y 00/100 dólares americanos) y el saldo en un total de 60 cuotas y/o letras de cambio: 59 cuotas de US$ 100.00 (cien y 00/100 dólares americanos) cada una y una cuota y/o letra de cambio de US $ 132.70 (ciento treinta y dos y 70/100 dólares americanos).
[Continúa…]

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