Fundamento destacado: CUARTO.- Que, con estos antecedentes la sentencia de vista ha considerado que desde la fecha en que la demandante adquirió el inmueble sub-litis y el día en que cursó las cartas notariales dando por concluido el contrato, había transcurrido más de un año, por lo que por su silencio y omisión del ejercicio de la opción que le confería el inciso segundo del artículo mil setecientos ocho del Código Civil, resultó asumiendo la obligación excepcional de respetar el contrato de arrendamiento;
QUINTO.- Que, el inciso segundo del artículo mil setecientos ocho del Código Civil ha sido interpretado erróneamente en la sentencia de vista, porque éste contiene una sola excepción a la facultad de dar por concluido el contrato y es si el adquiriente asumió la obligación de respetar el arrendamiento lo que no ha ocurrido en este caso;
Corte Suprema de Justicia
Sala Civil
Casación N° 937-1995, Lima
Lima, diez de julio de mil novecientos noventiséis.-
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el veinticinco de junio del año en curso emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso casación interpuesto por Inmobiliaria Gamma Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento ochentitrés, contra la sentencia de fojas ciento setentisiete, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento cincuentidós, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventicinco, declaró infundada la demanda de desalojo interpuesta contra Inmobiliaria César Víctor Sociedad Anónima.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
La demandante fundamenta su recurso en lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando como sustento del mismo la interpretación errónea de los artículos ciento cuarentidós, mil trescientos sesentitrés y mil setecientos ocho inciso segundo del Código Civil;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento ochentisiete, fue declarado procedente mediante resolución de dos de abril de mil novecientos noventiséis, respecto de la causal invocada;
SEGUNDO.- Que, tratándose de la enajenación de un bien arrendado, el inciso segundo del artículo mil setecientos ocho del Código Civil dispone que si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquiriente puede darlo por concluido y que excepcionalmente el adquiriente está obligado a respetar el arrendamiento si asumió dicha obligación;
TERCERO.- Que, en este caso el arrendamiento no se encontraba inscrito en los Registros Públicos, por decisión de dicha entidad, que consta de fojas cuarenticuatro y el adquiriente no asumió en el contrato de compraventa, ni por otro documento, la obligación de respetar la locación-conducción;
CUARTO.- Que, con estos antecedentes la sentencia de vista ha considerado que desde la fecha en que la demandante adquirió el inmueble sub-litis y el día en que cursó las cartas notariales dando por concluido el contrato, había transcurrido más de un año, por lo que por su silencio y omisión del ejercicio de la opción que le confería el inciso segundo del artículo mil setecientos ocho del Código Civil, resultó asumiendo la obligación excepcional de respetar el contrato de arrendamiento;
QUINTO.- Que, el inciso segundo del artículo mil setecientos ocho del Código Civil ha sido interpretado erróneamente en la sentencia de vista, porque éste contiene una sola excepción a la facultad de dar por concluido el contrato y es si el adquiriente asumió la obligación de respetar el arrendamiento lo que no ha ocurrido en este caso;
SEXTO.- Que, también ha sido interpretado erróneamente el artículo ciento cuarentidós del Código Civil, porque el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyan ese significado y para la circunstancia de la enajenación de un bien arrendado, ni la ley le atribuye tal significado, por que la única excepción que contempla es que el adquiriente haya convenido en el respeto del arrendamiento, ni tampoco existe convenio que le atribuya tal significado;
SETIMO.- Que, asimismo se ha interpretado erróneamente el artículo mil trescientos sesentitrés del Código Civil, porque no habiéndose celebrado el contrato de arrendamiento con la demandante y no encontrándose inscrito en los Registros Públicos, no puede producir efecto con la actora;
OCTAVO.- Que, habiéndose incurrido en la sentencia de vista en la interpretación errónea de los artículos ciento cuarentidós, mil trescientos sesentitrés e inciso segundo del artículo mil setecientos ocho del Código Civil, la demanda de desalojo por conclusión del contrato debe ampararse y aplicando el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo;
SE RESUELVE:
DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento ochentitrés, nula la sentencia de vista de fojas ciento setentisiete, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventicinco y dispusieron que Inmobiliaria César Víctor Sociedad Anónima, desocupe el inmueble ubicado en el Jirón Junín número trescientos, trescientos cuatro, trescientos seis, trescientos diez, trescientos doce y trescientos dieciséis; esquina con el Jirón Lampa números trescientos uno, trescientos cinco, trescientos diecisiete y trescientos diecinueve; en el plazo de seis de días; debiendo abonar la demandada las costas y costos correspondientes a la primera instancia.
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA.
María Julia Pisconti D.
Secretaria.

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