Fundamento destacado: Décimo. De este modo, se puede concluir que el sentenciado, como autor directo, señaló que el cuchillo utilizado para atacar a la víctima lo cogió del mototaxi de su hermano, el recurrente Wilber; y, a pesar de que posteriormente se retractó, ello debe ser tomado con las reservas del caso, por tratarse de hermanos, lo que justificaría brindar declaraciones en su favor; además, conforme a la Ejecutoria Suprema número treinta cuarenta y cuatro-dos mil cuatro, se faculta al juzgador a preferir la versión primigenia por sobre la última brindada, más aún si aquella fue brindada ante el juez instructor y el representante del Ministerio Público. De otro lado, también resalta el hecho de que, después del ataque contra la agraviada y al encontrarse el autor directo herido y ensangrentado, el recurrente no solo obvió llevar a su hermano al hospital, sino que hizo caso a sus direcciones en el sentido de perseguir a la agraviada para introducirla a su vehículo, trayecto durante el cual la agraviada refirió haber sido agredida por el sentenciado Viler mientras Wilber conducía el vehículo.
Sumilla. Suficiencia probatoria. El Tribunal de Instancia efectuó una debida apreciación del evento materia de revisión y evaluó adecuadamente el material probatorio existente, a fin de establecer con certeza la responsabilidad del acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2671-2017, LIMA
Lima, dos de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Wilber William Yglesias Carbajal contra la sentencia del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, que lo condenó como cómplice secundario del delito contra la vida, el cuerpo y salud- feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Celina Zelma Córdova Atahuamán, a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en diez mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada, solidariamente con su coprocesado sentenciado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
1. De la pretensión impugnativa
Primero. El recurrente Yglesias Carbajal, en su recurso formalizado (véase a foja cuatrocientos sesenta y cuatro), manifestó su disconformidad con la sentencia que lo condenó. Al respecto, refirió que:
1.1. Se encuentra probado que el único responsable de las lesiones ocasionadas es su hermano y coprocesado Viler Yglesias Carbajal, hechos en los que este no realizó ninguna acción lesiva contra la agraviada, por lo que esta no sindicó participación contra su persona.
1.2. No se tomó en cuenta que solo participó como chofer de su hermano, y desconocía lo que este haría.
1.3. La Sala Superior no tomó en cuenta que la agraviada tampoco señaló aporte contra él más allá del mero servicio de transporte que brindó a su hermano.
2. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según la acusación fiscal (obrante a foja ciento noventa y ocho), se tiene que:
2.1. El día treinta y uno de diciembre de dos mil doce, a las dos horas aproximadamente, la agraviada se encontraba en la discoteca Eclipse, ubicada en la avenida Quince de Julio, en Huaycán, cuando apareció Viler Yglesias Carbajal, quien fue trasladado en mototaxi por su hermano y recurrente Wilber Yglesias Carbajal.
2.2. Entonces el procesado Viler Yglesias Carbajal persiguió a la agraviada hasta el baño del local y, una vez ahí, la atacó con un cuchillo, con el que le causó varias heridas con la intención de quitarle la vida; sin embargo, por la intervención de personas que se encontraban ahí, no logró su cometido y huyó en el vehículo conducido por Wilber Yglesias Carbajal, quien lo estaba esperando.
2.3. Posteriormente, cuando la agraviada era trasladada hacia el nosocomio local, fue interceptada por los hermanos Yglesias Carbajal en el vehículo menor del recurrente. Cuando lograron alcanzarla, la bajaron del vehículo en el que se dirigía al hospital y fue subida por la fuerza al de los acusados para ser conducida hacia la zona F de Huaycán, trayecto durante el cual continuó siendo agredida por Viler Yglesias Carbajal con bofetadas y golpes de puño en la cabeza, mientras Wilber Yglesias Carbajal conducía.
2.4. Sin embargo, personal de serenazgo logró interceptar el mototaxi y trasladar a la agraviada al hospital de Huaycán, mientras los procesados se dieron a la fuga gracias a la ayuda de los vecinos de la zona.
3. De la absolución del grado
Tercero. En primer lugar se debe dejar establecido que la materialidad de los hechos instruidos y juzgados se encuentra acreditada más allá de cualquier duda, en mérito de lo referido por la agraviada, respecto a la agresión sufrida, el informe médico (véase a foja diecinueve), el panneaux fotográfico (véase a fojas cuarenta y tres a cuarenta y seis) y la sentencia del doce de enero de dos mil dieciséis (véase a foja doscientos cincuenta y seis), mediante la cual Viler Yglesias Carbajal fue condenado como autor del delito de feminicidio en grado tentado, tras acogerse a la figura de la conclusión anticipada por aceptación de los cargos imputados (consentida a foja doscientos sesenta y cuatro).
Cuarto. De modo que se encuentra debidamente probado que el sentenciado Viler Yglesias Carbajal fue el autor de las agresiones que tuvieron por objeto causar la muerte de la agraviada cuando se encontraba en una discoteca y que se frustró gracias a la intervención de terceras personas.
Quinto. Ahora bien, respecto a la vinculación del recurrente Wilber William Yglesias Carbajal, esta partió de la declaración preliminar de la víctima (véase a foja ocho), en la que señaló que después del ataque en la discoteca se percató de que su agresor la perseguía en un mototaxi que era conducida por su hermano Wilber. Estos la interceptaron cuando era llevada al hospital y, a la fuerza, la condujeron a su vehículo (jalándola de los cabellos), donde continuó siendo agredida por Viler (bofetadas y golpes de puño en la cabeza). Esta versión fue ratificada a nivel de instrucción (véase a foja ciento cuarenta y tres); en ella precisó que vio llegar en mototaxi a Viler y su hermano Wilber a la discoteca, lo que motivó que se escondiera en el baño del local; versión que reprodujo en juicio oral (véase a foja trescientos setenta y siete).
Sexto. De este modo se tiene que la agraviada señaló que su agresor fue trasladado a la discoteca, en la que se encontraba, por su hermano Wilber Yglesias Carbajal, y que cuando era conducida al hospital ambos procesados la interceptaron para subirla a su mototaxi hasta que fue rescatada por personal de serenazgo.
Séptimo. Al respecto, se tiene que nuestro ordenamiento jurídico penal establece dos formas genéricas de participación en un hecho delictivo: autoría y participación. El artículo veintitrés del Código Penal determinó la autoría, la autoría mediata y la coautoría en “el que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que cometan conjuntamente […]”; mientras que el artículo veinticinco del mismo cuerpo legal señaló como cómplice primario al “[…] que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado […]”.
Octavo. De este modo, si bien se determinó la responsabilidad penal como autor por parte de Viler Yglesias Carbajal por atentar directamente contra la agraviada, con quien tenía una relación sentimental previa, ello no desestima la participación accesoria que le imputa el titular de la acción penal al recurrente, en vista de la versión de la víctima y por haber sido la persona que trasladó al autor al lugar del atentado, así como, posteriormente, durante la interceptación de la agraviada cuando era trasladada a un nosocomio. Por ello, se deben analizar las demás pruebas incorporadas en autos a fin de establecer la concurrencia de los requisitos típicos de la complicidad primaria, entre ellos, la principal afirmación de si su actuación resultó en un aporte doloso para la consumación del hecho por parte del autor.
Noveno. Para ello, debemos analizar lo señalado por el sentenciado Viler Yglesias Carbajal:
9.1. A nivel de instrucción (véase a foja ochenta y siete), refirió que el cuchillo con el que atacó a la agraviada lo cogió del mototaxi de su hermano, quien por cierto se encontraba sano (es decir, no había ingerido alcohol).
9.2. A nivel de juicio oral (véase a foja trescientos setenta y dos), como testigo impropio (pues a este nivel ya se había acogido a los alcances de la conclusión anticipada), indicó que, después de salir de la discoteca (tras atacar a la agraviada), le dijo a su hermano que parase el mototaxi delante de donde estaba la víctima para interceptarla, y se ratificó al señalar que el cuchillo empleado lo encontró en otro mototaxi distinto al de su hermano.
Décimo. De este modo, se puede concluir que el sentenciado, como autor directo, señaló que el cuchillo utilizado para atacar a la víctima lo cogió del mototaxi de su hermano, el recurrente Wilber; y, a pesar de que posteriormente se retractó, ello debe ser tomado con las reservas del caso, por tratarse de hermanos, lo que justificaría brindar declaraciones en su favor; además, conforme a la Ejecutoria Suprema número treinta cuarenta y cuatro-dos mil cuatro, se faculta al juzgador a preferir la versión primigenia por sobre la última brindada, más aún si aquella fue brindada ante el juez instructor y el representante del Ministerio Público. De otro lado, también resalta el hecho de que, después del ataque contra la agraviada y al encontrarse el autor directo herido y ensangrentado, el recurrente no solo obvió llevar a su hermano al hospital, sino que hizo caso a sus direcciones en el sentido de perseguir a la agraviada para introducirla a su vehículo, trayecto durante el cual la agraviada refirió haber sido agredida por el sentenciado Viler mientras Wilber conducía el vehículo.
Undécimo. A su turno, el recurrente afirmó durante los plenarios (véase a foja trescientos cincuenta y cinco) que su hermano Viler lo llamó para que le hiciera una carrera y le dijo que lo llevase a una discoteca porque iría a recoger “a su mujer” (en referencia a la agraviada). Luego de cinco a diez minutos, su hermano regresó ensangrentado y herido. En eso se percató de que la agraviada estaba en una moto y su hermano le dijo que la siguieran, a lo que obedeció. Negó que algún cuchillo hubiera estado en su mototaxi y solo notó que la agraviada estaba herida cuando su hermano le pedía perdón.
De este modo, se tiene que lo señalado por el propio recurrente ratifica en parte lo señalado por la agraviada y su propio hermano sentenciado en el sentido de que este trasladó al autor material hasta el lugar de los hechos, lo esperó hasta su salida, notó que estaba ensangrentado y herido, y tras el pedido de su hermano persiguió al vehículo donde estaba la víctima para subirla al que este conducía.
Duodécimo. Así, la alegación del recurrente se orienta a justificar un actuar neutral dentro de un rol como mototaxista, sin tener conocimiento de los hechos principales, es decir, el intento de feminicidio contra la agraviada. Sin embargo, dicha justificación no resulta amparable para el presente Colegiado Supremo en mérito de que:
12.1. El traslado realizado no fue para cualquier persona, sino para su propio hermano.
12.2. Tras dejar a su hermano en el lugar de los hechos, esperó a que este saliera del local.
12.3. A pesar de que vio a su hermano ensangrentado y herido, no lo llevó a brindarle primeros auxilios.
12.4. Cuando su hermano le pidió perseguir a la agraviada, de quien le dijo que se habían agredido, lo hizo con la finalidad de que el acusado hiciera subir a la víctima a su vehículo.
12.5. El propio autor directo señaló que el cuchillo con el que atacó a la agraviada lo encontró en el vehículo conducido por el recurrente.
Por lo tanto, se advierte que la participación del recurrente se dio con la finalidad de que su hermano lograra la comisión de su actuar, que afortunadamente quedó en grado tentado. Resulta ineludible que dicha participación fue brindada de forma dolosa (con conocimiento y voluntad), pues, como quedó demostrado, este no se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Decimotercero. En mérito de los considerandos precedentes, este Colegiado Supremo encuentra en las pruebas válidamente incorporadas al proceso y valoradas por el Colegiado Superior responsabilidad contra el acusado recurrente por los hechos atribuidos, por lo que se deberán ratificar la condena y la pena contra el recurrente al encontrarse debidamente fundamentadas en ley y derecho.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, que condenó a Wilber William Yglesias Carbajal como cómplice secundario del delito contra la vida, el cuerpo y salud-feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Celina Zelma Córdova Atahuamán, a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en diez mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada, solidariamente con su coprocesado sentenciado. Y los devolvieron. Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por licencia de la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS