Sumilla. Complicidad en el delito de cohecho pasivo propio.- La complicidad en el delito de cohecho pasivo propio, se da desde la etapa de preparación del hecho hasta antes de la consumación, y en el caso concreto, el cómplice primario (o necesario) con su accionar, aportó al hecho principal, una contribución, sin la cual el delito no hubiera sido posible de cometer. Entonces, la Sala de Apelaciones no ha incurrido en error en la aplicación del artículo veinticinco del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación 1400-2017, Sullana
Lima, diecisiete de junio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de casación excepcional interpuesto por el sentenciado PERCY DANTE MONCADA HUAMÁN, por la causal del numeral tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, a fin de establecer como doctrina jurisprudencial la correcta interpretación del artículo veinticinco del Código Penal, en el sentido que solo puede considerarse la complicidad (primaria o secundaria), en los actos anteriores y/o de ejecución, más no en los actos posteriores a la consumación del ilícito, contra la sentencia de vista del quince de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana –de página quinientos diez del Cuaderno de Debate–, en el extremo, que confirmó la sentencia de primera instancia, que lo condenó como cómplice primario del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, a seis años con ocho meses y un día de pena privativa de la libertad, inhabilitación por el término de tres años y cuatro meses para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, así como la privación de ejercer función pública, cargo o comisión que desempeñaba antes de su ingreso al penal, por el mismo período, el pago de cuatrocientos ochenta y seis díasmulta y por concepto de reparación civil en forma solidaria con su cosentenciado Justo Carbajal Nonajulca, de cinco mil soles.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS
1.- El veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, siendo las seis con cuarenta minutos de la mañana, cuando el denunciante Eusebio Juárez Viera, transitaba con su vehículo station wagon, de placa de rodaje SB-5012, fue intervenido por personal policial, en la intersección de la avenida Buenos Aires y transversal de Trece de diciembre, del asentamiento humano El Obrero, al requerírsele la documentación respectiva, no contaba con licencia de conducir vigente, y revisión técnica. Por ello, el denunciante Juárez Viera fue trasladado a la comisaría PNP El Obrero y se ordenó el internamiento del vehículo.
El denunciante Eusebio Juárez Viera, le atribuyó haber sido abordado por el sentenciado Justo Carbajal Nonajulca –encargado de la sección de tránsito de la comisaría El Obrero-, quien le mostró, que por dicha infracción –no contar con licencia y revisión técnica–, tendría que pagar una multa de tránsito de mil setecientos soles, pero si le otorgaba trescientos soles, su vehículo saldría inmediatamente, a lo que respondió que no tenía el dinero –hay que entender que en estos momentos ya se encontraba presente en la comisaría, el señor Percy Dante Moncada Huamán, comisario y máxima autoridad de la citada entidad–; siendo que el denunciante entendió, que es un acto común lo solicitado y se puso en contacto con personal de la comisaría de Bellavista, quienes le aconsejaron que se apersone a la Fiscalía Anticorrupción a ponerle conocimiento de los hechos.
En la referida fecha, se recepcionó la denuncia y se dispuso realizar las diligencias inmediatas, como son, el reconocimiento de ficha de Reniec, y otras más, para determinar la verosimilitud de la denuncia. A efectos de realizar el operativo con personal de la Sección de Investigación Criminal (Seincri) de Sullana, se realizó la instalación de un equipo de grabación y el fotocopiado de tres billetes de cien soles cada uno. Así, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana, se restableció la comunicación entre el sentenciado Justo Carbajal Nonajulca y el denunciante Eusebio Juárez Viera. En tal sentido, este último, llegó con el equipo instalado y los billetes fotocopiados, apersonándose a la comisaría El Obrero, en un primer momento, esperó afuera hasta que llegue Nonajulca Carbajal. Luego, a las once horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana, el imputado Percy Dante Moncada Huamán ingresó a la comisaría, minutos después Carbajal Nonajulca, seguidamente el denunciante, efectuó la transacción con el sentenciado Carbajal Nonajulca –a quien entregó los trescientos soles, previamente fotocopiados–, de forma que este último, ingresó a la oficina del comisario Moncada Huamán, y saliendo de allí, le comunicó al comandante de guardia, que por disposición (orden) del comisario, ya podía salir el vehículo, entregándole las llaves a Juárez Viera.
Posteriormente, Juárez Viera salió con su vehículo y Carbajal Nonajulca, se disponía a salir, montado en una motocicleta en compañía de su hijo, siendo intervenido por la fiscalía anticorrupción con apoyo del personal de Seincri PNP, y se pone a disposición su billetera, su arma reglamentaria, y en la intervención corporal, se le halló en el bolsillo de su pantalón ciento cincuenta soles (un billete de cincuenta soles y uno de cien soles –que al realizarse el cotejo coincidió con el que fue previamente fotocopiado por la Fiscalía Anticorrupción–, y al preguntarle por el resto del dinero señaló que se lo dio al comisario Percy Dante Moncada Huamán, momento en el cual se dispuso su intervención, quien fue encontrado en el tercer piso de la comisaría, alegando desconocer los hechos y al realizarse el registro no se le encontraron los billetes en su poder.
DECURSO PROCESAL
2.- Mediante sentencia del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en delitos de corrupción de funcionarios –de página trescientos setenta y dos–, condenó a PERCY DANTE MONCADA HUAMÁN, como cómplice primario, del delito de cohecho pasivo propio, prescrito en el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y tres, del Código Penal, a seis años con ocho meses y un día de pena privativa de la libertad efectiva, inhabilitación, consistente en la incapacidad por el término de tres años con cuatro meses, para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por dicho lapso, así como la privación para ejercer función pública, cargo o comisión que desempeñaba antes de su ingreso al penal por el mismo período, así como el pago de cuatrocientos ochenta y seis días-multa, y el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
3.- Contra la citada sentencia, el encausado Percy Dante Moncada Huamán, interpuso recurso de apelación, de página cuatrocientos treinta y siete. La Sala Penal de Apelaciones con Funciones Liquidadora de Sullana, emitió la sentencia de vista, por Resolución número cuarenta y tres, del quince de setiembre de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó al recurrente, como cómplice primario del delito contra la Administración Pública en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, a seis años y ocho meses y un día de pena privativa de libertad, inhabilitación, el pago de cuatrocientos ochenta y seis días multa y el pago solidario con su cosentenciado Justo Carbajal Nonajulca de cinco mil soles, por concepto de reparación civil. Es pertinente señalar, que este último fue el extremo por el cual se declaró bien concedido el recurso de casación.
[Continúa …]
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