Sumilla: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Y OTROS. Es competencia exclusiva del Juez de trabajo la desnaturalización de los contratos; mientras que, la competencia sancionadora del MTPE se ciñe a imposición de multas que son consecuencia de la contratación fraudulenta, mas no propiamente el análisis de la desnaturalización del contrato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 53949-2022, TUMBES
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 27584
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y nueve, guion dos mil veintidós, en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada, Superintendencia de Fiscalización Laboral – Sunafil, contra la sentencia de vista contenida en la resolución del siete de abril del dos mil veintidós, que revocó la sentencia apelada del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada en parte la demanda, sobre nulidad de resolución administrativa.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de la recurrente fue declarado procedente por las siguientes causales:
i. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
ii. Infracción normativa del artículo 37 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales mencionadas.
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III. CONSIDERANDOS
Resumen del proceso
PRIMERO. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:
a) De la pretensión demandada: El actor pretende la nulidad de la resolución de Intendencia N.° 020-2020/SUNAFIL-IRE/TUM, de fec ha 29 de diciembre de 2020, la nulidad de la resolución de Sub Intendencia N.° 085-2020- SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 25 de noviembre de 2020, la nulidad del Informe Final de Instrucción N.° 073-2020-SUNAF IL/IRE-TUM/SIAI-IF, de fecha 03 de noviembre de 2020, la nulidad de Imputación de Cargos N.° 049-2020-SUNAFIL/IRE- TUM/SIAI-IC, de fecha 9 de octubre de 2020, la nulidad del Acta de Infracción N.° 088-2019-SUNAFIL /IRE-TUM, de fecha 16 de setiembre de 2019 y la nulidad de la medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 10 de setiembre de 2019.
b) Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado de Trabajo Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, en su sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, declara infundada la demanda, sobre nulidad de resolución administrativa.
c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, en su sentencia de fecha siete de abril de dos mil veintidós, resuelve revocar la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, reformándola declararon fundada en parte.
Finalidad del Recurso de Casación
SEGUNDO. En principio, debemos establecer que la Corte Suprema es competente para fallar en casación1 y que la finalidad nomofiláctica de este recurso, está vinculada a la necesidad de uniformizar la jurisprudencia y en este sentido, a la realización de principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.
En un Estado Constitucional, esta misión uniformadora de la jurisprudencia, debe ser consecuencia de la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas en base a buenas razones o, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República (Taruffo, 2005, pág. 129)2 .
De la infracción procesal: numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
TERCERO. El artículo constitucional cuestionado en casación establece lo siguiente:
Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
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CUARTO. Respecto al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, elemento integrante del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente N.° 00728-2008-HC, sexto fun damento, ha expresado lo siguiente:
(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.
[Continúa…]