Comparecencia restringida: ¿quién dijo que no se puede apelar con una pretensión principal y otra subordinada? [Apelación 14-2022, San Martín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. 1. La pretensión nulificadora, dado el contenido del auto impugnado, carece manifiestamente de fundamento. El Juez de la Investigación Preparatoria no solo ha precisado la imputación y los medios de investigación, sino que se ha referido al presupuesto (conditio sine que non) y los requisitos (gravedad del delito y peligrosismo procesal) de la comparecencia con restricciones, con expresa mención de los preceptos legales pertinentes. Existe motivación. Una cosa es que la motivación pueda ser calificada de errónea por el recurrente y otra es que presente una patología que le reste eficacia procesal (omitida, incompleta, insuficiente, vaga o genérica, impertinente, contradictoria o, entre otras, irracional), lo que no se advierte del tenor de la resolución.

2. La existencia de sospecha suficiente, necesaria para la comparecencia con restricciones, está consolidada en autos. En cuanto a los motivos para imponer restricciones, se tiene, primero, la gravedad del delito cometido: ocho años de privación de libertad como mínimo; y, segundo, la propia gravedad del hecho punible y la extensión del daño generado a la impartición de justicia al estar involucrado un fiscal que planteó un requerimiento producto de un soborno, unido al hecho de que la investigación preparatoria aún no ha concluido y que el imputado sigue laborando en la Fiscalía aunque como asistente de función fiscal —el riesgo, por tanto, se atenúa consistentemente—.

3. Es, por tanto, razonable imponerle restricciones, entre ellas la prohibición de comunicarse con personas que intervendrán como órganos de prueba en la causa (ex artículo 288, numeral 3, del Código Procesal Penal). Ninguna de las restricciones es arbitraria ni desmesurada en atención a la finalidad que persiguen. Basta para su imposición que no concurran los presupuestos del artículo 268 del Código Procesal Penal, y en el caso de autos, es patente que concurre la sospecha del hecho y cierto, aunque de inferior magnitud, riesgo de obstaculización (ex artículo 286, apartado 2, del Código Procesal Penal).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 14-2022, San Martín

PONENTE: SEÑOR CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Cohecho. Comparecencia restrictiva

–AUTO DE APELACIÓN–

Lima, ocho de marzo de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado HENRY ALAN MUÑOZ SÁNCHEZ contra el auto de primera instancia de fojas ciento cincuenta y cuatro, de siete de octubre de dos mil veintiuno, que le impuso mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le sigue por delito de cohecho pasivo específico en agravio de Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que la defensa del encausado Muñoz Sánchez en su escrito de recurso de apelación de fojas ciento setenta y cinco, de fojas diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, instó, como pretensión principal, la anulación del auto que le impuso comparecencia con restricciones y, como pretensión subordinada, la  revocatoria del mismo y su reforma por comparecencia simple. Alegó que el auto cuestionado no está motivado racionalmente respecto del material probatorio; que el juez omitió pronunciarse acerca de la prueba que presentó para acreditar su arraigo social; que como asistente de función fiscal no puede incidir en conversaciones ya realizadas y no hay riesgo que pueda incidir en la elaboración de la pericia ordenada actuar; que la declaración de una fiscal ya se realizó y la declaración de otra fiscal ha de llevarse a cabo virtualmente porque aquélla se encuentra en Lima.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO E ITINERARIO PROCESAL

SEGUNDO. Que, según fluye de autos, se atribuye al encausado Muñoz Sánchez que cuando ejercía el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tarapoto —nombrado por Resolución de Fiscalía de la Nación dos mil quinientos noventa y dos guion dos mil diecisiete guión MP guión FN, de veintiuno de julio de dos mil quince—, y se le había encomendado el conocimiento de la Carpeta Fiscal mil ochocientos treinta y nueve guión dos mil diecisiete (Expediente Judicial trescientos sesenta y tres guión dos mil diecisiete) correspondiente a la investigación seguida contra Samuel Lincoln Santa Cruz Chinoapaza, supuesto líder de la organización criminal “Los Asegurados”, por delito de receptación agravada en agravio de Emiliana Capillo Retuerto y otro, recibió de parte de la pareja de este último, Zeribeth Aguilar Pérez, bajo la intermediación del amigo del fiscal, Julio David Albitres Ochoa, la suma de cinco mil soles para proyectar el sobreseimiento a favor del citado Santa Cruz Chinoapaza, requerimiento de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho y presentado al Juzgado el catorce de marzo de dos mil dieciocho. El Fiscal Provincial firmó este requerimiento y, a su vez, el Juez de la Investigación Preparatoria dictó el auto respectivo. El dinero fue recibido el tres de marzo de dos mil dieciocho.

TERCERO. Que el señor Fiscal Superior por requerimiento de fojas una, de seis de agosto de dos mil veintiuno, solicitó se imponga al encausado Muñoz Sánchez mandato de comparecencia con restricciones. El Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria por auto de fojas siete de octubre de dos mil veintiuno, declaró fundada en parte el citado requerimiento y le impuso como restricciones: (i) no ausentarse de la localidad en que reside; (ii) presentarse al Juzgado cada treinta días para dar cuenta de sus actividades; (iii) cumplir con las citaciones que se le formulen; (iv) no comunicarse con los testigos, peritos y otros de la causa; y, (v) pagar una caución de cuatro mil soles.

∞ El encausado Muñoz Sánchez por escrito de fojas ciento setenta y cinco, de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, interpuso recurso de apelación; concedido por auto de fojas ciento ochenta y uno, de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

∞ Fijada para el día de la fecha la audiencia de apelación, ésta se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal Luis Felipe Zapata Gonzales. No asistió el defensor del encausado recurrente Muñoz Sánchez.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTO. Que el auto recurrido consideró que existe sospecha grave del delito atribuido al encausado Muñoz Sánchez, quien tiene arraigo social —no consta, por tanto, peligro de fuga—. Además, estimó que el delito atribuido tiene una pena privativa de libertad no menor de ocho años de privación de libertad, y que faltan actuaciones que deben realizarse y que con la prohibición de comunicarse con determinados testigos (las fiscales provinciales Torres Díaz y Verona Farro) puede evitarse el riesgo de obstaculización.

QUINTO. Que la pretensión nulificadora, dado el contenido del auto impugnado, carece manifiestamente de fundamento. El Juez de la Investigación Preparatoria no solo ha precisado la imputación y los medios de investigación relevantes de cargo, sino que se ha referido al presupuesto (conditio sine que non) y a los requisitos (entidad del delito y peligrosismo procesal) de la comparecencia con restricciones, con expresa mención de los preceptos legales pertinentes. Existe motivación. Una cosa es que la motivación pueda ser calificada de errónea por el recurrente y otra es que presente una patología que le reste eficacia procesal (omitida, incompleta, insuficiente, vaga o genérica, impertinente, contradictoria o, entre otras, irracional), lo que no se advierte del tenor de la resolución
impugnada.

SEXTO. Que, en cuanto a la pretensión revocatoria, se tiene claro el conjunto de medios de investigación de cargo, que dan cuenta de conversaciones telefónicas entre Santa Cruz Chinoapaza, Albitres Ochoa y Aguilar Pérez, de la que fluye que se pagaría y se pagó dinero, cinco mil soles, al encausado Muñoz Sánchez para favorecer la situación jurídica del primero, lo que de uno u otro modo ha sido confirmado por las declaraciones de aquéllos en sede del procedimiento de investigación preparatoria. Además, constan diversos registros de entrevistas, indistintamente, entre Santa Cruz Chinoapaza y Aguilar Pérez con el encausado Muñoz Sánchez, así como el mismo hecho del efectivo requerimiento de sobreseimiento pese a que, con anterioridad, se frustraron dos reuniones para acordar una terminación anticipada, y sin que mediaron pruebas de descargo que lo sugirieran —así consta de la copia de la carpeta fiscal seguida contra Santa Cruz Chinoapaza—.

∞ La existencia de sospecha suficiente, necesaria para la comparecencia con restricciones, según lo ya expuesto, está consolidada en autos —esta medida de coerción, a diferencia de la prisión preventiva, no exige sospecha fuerte, sino un nivel de acreditación menor—. Y, en cuanto a los motivos para imponer restricciones, se tiene, primero, la gravedad del delito cometido: ocho años de privación de libertad como mínimo; y, segundo, la propia gravedad del hecho punible y la extensión del daño generado a la impartición de justicia al estar involucrado un fiscal que planteó un requerimiento producto de un soborno, unido al hecho de que la investigación preparatoria aún no ha concluido y que el imputado sigue laborando en la Fiscalía aunque como asistente de función fiscal —el riesgo, por tanto, se atenúa consistentemente—.

∞ Resulta, en conclusión, razonable imponer al imputado determinadas restricciones, entre ellas la prohibición de comunicarse con personas que intervendrán como órganos de prueba en la causa (ex artículo 288, numeral 3, del Código Procesal Penal). Ninguna de las restricciones fijadas por el Juez Superior de la Investigación Preparatoria es arbitraria o desmesurada en atención a la finalidad que persiguen. Basta para la imposición de la comparecencia con restricciones que no concurran los presupuestos del artículo 268 del Código Procesal Penal, y en el caso de autos, es patente que converge la sospecha del hecho y cierto, aunque de inferior magnitud, riesgo de obstaculización (ex artículo 286, apartado 2, del Código Procesal Penal).

SÉPTIMO. Que no cabe imposición de costas porque éstas solo se imponen cuando se trata de decisiones que pongan fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado HENRY ALAN MUÑOZ SÁNCHEZ contra el auto de primera instancia de fojas ciento cincuenta y cuatro, de siete de octubre de dos mil veintiuno, que le impuso mandato de comparecencia con restricciones; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le sigue por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia.

II. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria competente; con devolución de las actuaciones; registrándose; sin costas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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