Fundamento Destacado: Cuarto.- 3.8 […] En concordancia con las normas citadas y los hechos fijados por las instancias de mérito, la sentencia de vista ha fundamentado a partir del considerando sétimo que es un caso de responsabilidad civil contractual, que no existe discrepancia del vínculo comercial entre la empresa demandante con la empresa demandada, que en razón de ello se otorgaba en alquiler vehículos para el uso de la empresa, que el día diecisiete de febrero del citado año dos mil seis tuvo lugar el accidente de tránsito, siendo el usuario el señor Hugo Elías Pawelczyk no existiendo discrepancia alguna entre las partes, habiendo quedando demostrado que fue empleado de la empresa demandada hasta el momento de su deceso el día del accidente, quien había viajado en cumplimiento de labores para su empleadora para una reunión en la que se podía concretar la venta de los productos de perforación que comercializa la demandada; por lo que, “teniendo en cuenta que el artículo 1981 del Código Civil, establece que, aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, y que el autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria, en el presente caso se ha dado la figura jurídica contenida en dicha disposición legal, es decir, la llamada responsabilidad vicaria”; concluyendo la recurrida respecto al tema de la obligación de indemnizar de la emplazada, que “ante la evidencia de que el empleado Hugo Elías, en el momento en que se generó el evento dañoso, que generó y causó el siniestro del vehículo de propiedad de la Empresa demandada, que fuera objeto de alquiler, se encontraba realizando un trabajo de su empleadora se ha dado la figura jurídica de la responsabilidad vicaria, por lo que ésta se encuentra en la obligación de responder y resarcir económicamente los daños y perjuicios ocasionados”. […]
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Sumilla.- Conforme a los artículos 140° y 141° del Código Civil, los actos jurídicos pueden celebrarse, no solo a través de la manifestación de voluntad expresa, sino también por manifestación tácita, pudiendo las partes expresar su voluntad de obligarse a través de una conducta, actitud, práctica reiterada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1638-2018
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, seis de julio de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTOS;
en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. Antecedente
La empresa demandante Atlantic Rent a Car Sociedad Anónima Cerrada postula las siguientes pretensiones:
Pretensión principal: Que el demandado le pague la suma de treinta y ocho mil con 00/100 dólares americanos ($ 38 000.00), que comprende: a) daño emergente: por el valor del vehículo siniestrado que asciende a veintidós mil con 00/100 dólares americanos ($ 22 000.00), más dos mil quinientos con 00/100 dólares americanos ($ 2 500.00) de accesorios de implementación especial del vehículo para transporte en zonas mineras; y b) lucro cesante: que asciende a la suma de trece mil quinientos con 00/100 dólares americanos ($ 13 500.00), más los intereses que se generen hasta el momento de su cancelación; así como las costas y costos que generen el presente proceso.

2. Sentencia materia de casación
La sentencia de vista contenida en la resolución número setenta y siete de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, a fojas mil cuatrocientos sesenta, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, que declara fundada en parte la demanda, fijando el monto de la indemnización, por concepto de daño emergente, por la suma de veintidós mil con 00/100 dólares americanos ($ 22 000.00); infundada la demanda en cuanto pretende el pago de la suma de dos mil quinientos con 00/100 dólares americanos ($ 2 500.00), por concepto de reposición de los accesorios especiales del vehículo para transporte; e infundada la demanda en cuanto al lucro cesante. Con costas y costos.
3. Recurso de casación y auto calificatorio
La Compañía Importadora Derteano & Stucker Sociedad Anónima Cerrada interpuso recurso de casación, con fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, recurso que fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 141 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley General de Sociedades. Señala que se ha fijado indebidamente un régimen de responsabilidad civil contractual que supone la inejecución de una obligación, a pesar de que no se ha podido determinar los hechos que vinculen a las partes y de los cuales puedan surgir obligaciones y responsabilidades que conlleven a la existencia de algún tipo de indemnización.
[Continúa…]
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