¿Cómo se sanciona un mismo hecho cometido por servidores de distintos regímenes disciplinarios? [Informe Técnico 000552-2026-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 3.1 En el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la LSC y su Reglamento General, las reglas sobre el concurso de infractores se hallan contenidas expresamente en la Directiva N° 02- 2015-SERVIR/GPGSC, siendo aplicables a aquellos servidores públicos que se hallen bajo los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativo N° 276, 728, 1057 y la LSC, respectivamente. En esa línea, corresponde a la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, de cada entidad, determinar si se presentan los requisitos para la aplicación de la figura del concurso de infractores que son la pluralidad de infractores, unidad de hecho y unidad de precepto legal vulnerado; caso contrario, de no presentar alguno de los requisitos, se deberá aplicar las reglas generales de dicho régimen disciplinario.

3.2 La LRM y su Reglamento regula un régimen de carrera especial aplicable a los profesores (incluido a quienes se desempeñan como directores de Unidad de Gestión Educativa Local, por ejemplo) que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Dicha regulación especial contempla, entre otros aspectos, las faltas y sanciones, así como el procedimiento y autoridades, las cuales son de aplicación al personal en mención, pero resultan ser distintas a las del régimen disciplinario de la LSC y, además, no prevé regulación referida al concurso de infractores.

3.3 De acuerdo con las conclusiones anteriores, cuando nos encontremos ante la presencia de un mismo hecho que califique como falta disciplinaria cometida presuntamente, de forma conjunta, en un mismo espacio o tiempo, por una pluralidad de servidores que se encuentran sujetos a diferentes regímenes disciplinarios, es decir, por ejemplo, se aprecie la participación de servidores sujetos al régimen disciplinario de la LSC y servidores sujetos régimen disciplinario de la LRM, respectivamente, a los primeros les resultará aplicable las reglas sustantivas y procedimentales de la LSC, su Reglamento General, y la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, así como las reglas de concurso de infractores de dicha regulación; mientras que, los segundos podrán ser investigados y procesados según las reglas sustantivas y procedimentales de la LRM y su Reglamento, de manera independiente.

3.4 Con ocasión de la nulidad de un PAD, declarada por el Tribunal del Servicio Civil, es posible que la entidad, al reiniciar el PAD, pueda imponer una nueva sanción disciplinaria, la cual es independiente de la sanción primigenia declarada nula. No obstante, se debe tener presente que cada PAD constituye un momento en el que las autoridades del PAD, conforme a su autonomía funcional, deben evaluar y determinar las medidas disciplinarias de acuerdo a la magnitud de la falta cometida, según su menor o mayor gravedad, así como observando que la sanción resulte proporcional a la falta cometida conforme a los criterios de gradualidad establecido en el artículo 87 de la LSC, los cuales deben hallarse debidamente sustentados y/o motivados.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000552-2026-Servir-GPGSC

Lima, 5 de marzo de 2026

A : BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
GERENTA DE LA GERENCIA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN DEL SERVICIO CIVIL

De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
EJECUTIVO DE SOPORTE Y ORIENTACIÓN LEGAL

Asunto : a) Sobre la noción de la figura del concurso de infractores en el procedimiento administrativo disciplinario
b) Sobre el concurso de infractores cuando a éstos les resulta aplicable diferentes regímenes disciplinarios
c) Sobre la ejecución de una nueva sanción disciplinaria luego de la declaración de nulidad del PAD en segunda instancia

Referencia : Documento S/N con Reg. 066037-2025

I. Objeto de la consulta

Mediante los documentos de la referencia, una ciudadana, con ocasión del inicio de un nuevo procedimiento administrativo disciplinario a raíz de la declaración de nulidad en segunda instancia por parte del Tribunal del Servicio Civil, formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), las siguientes consultas:

a) Un comité de selección de personal estuvo conformado por dos servidores del Decreto Legislativo N° 276 y un servidor (director de UGEL) del régimen de reforma magisterial (Ley N° 29944). En dicho escenario: ¿Es posible que no se incluya en el proceso disciplinario al servidor de la reforma magisterial?

b) Puede la entidad agravar la sanción, de suspensión a destitución, siendo que se trata del mismo proceso.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.

Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre la noción de la figura del concurso de infractores en el procedimiento administrativo disciplinario

2.4 Al respecto, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión a través del Informe Técnico N° 001941-2021-SERVIR-GPGSC1 (disponible en www.gob.pe/servir), el cual recomendamos revisar para mayor detalle y en el que se señaló lo siguiente:

“2.8 Al respecto, sobre la aplicación de la figura del concurso de infractores, resulta menester señalar que a tenor de lo establecido en la Resolución N° 001250-2017-SERVIR/TSCPrimera Sala, emitida por el Tribunal del Servicio Civil, la aplicación de la figura del concurso de infractores no está supeditada a la simple existencia de un suceso fáctico del cual se presuma la participación de varias personas (servidores y/o funcionarios), sino, principalmente, lo que definiría a dicha figura es que una pluralidad de agentes, de forma conjunta, ha participado – en un mismo espacio o tiempo- de un único hecho y, como tal, éste resulte siendo imputable a todos ellos como falta disciplinaria; determinándose con ello que -por excepción- las autoridades competentes que participarían en el procedimiento administrativo sean definidas según las reglas del numeral 13.2 del punto 13 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Directiva).

Un ejemplo claro de lo antes señalado vendría a ser los miembros de un Comité Especial de Proceso de Selección y/o Adquisición, conforme se ha referido en el Informe Técnico N° 1912-2016-SERVIR/GPGSC.

2.9 Asimismo, de acuerdo al numeral 61 de la referida resolución del Tribunal del Servicio Civil, se ha señalado que, para la configuración del concurso de infractores, debe darse la presencia correlativa de los siguientes presupuestos: […]

(i) Pluralidad de infractores, es decir la existencia de más de un servidor y/o funcionario público en un mismo lugar o tiempo.

(ii) Unidad de hecho, esto es que el mismo suceso fáctico sea cometido por todos los infractores en un mismo lugar o tiempo.

(iii) Unidad de precepto legal o reglamentario vulnerado, es decir que la misma infracción catalogada como falta sea atribuible -por igual- a todos los infractores […]

2.10 En concordancia con lo anterior, resulta relevante precisar en este punto que la figura de concurso de infractores supone que los presuntos infractores participen de un mismo hecho, es decir, que la obligación incumplida haya sido la misma y cometida de forma simultánea por parte de los presuntos infractores; caso contrario, si la participación de los presuntos infractores hubiera sido en virtud a actuaciones independientes, individualizables y distinguibles unas de otras, no se configuraría un concurso de infractores, correspondiendo por tanto la tramitación de procedimientos disciplinarios independientes cada uno con las autoridades correspondientes, o de resultar posible, la figura de acumulación de procedimientos disciplinarios”. (Énfasis y subrayado agregado)

2.5 En virtud de lo expuesto, corresponde a cada entidad pública, a través de su Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, determinar si se presentan los requisitos para la aplicación de la figura del concurso de infractores que son la pluralidad de infractores, unidad de hecho y unidad de precepto legal vulnerado; caso contrario, de no presentar alguno de los requisitos, se deberá aplicar las reglas generales del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC).

2.6 Asimismo, téngase en cuenta que las reglas sobre el concurso de infractores se hallan contenidas expresamente en la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, siendo aplicables a aquellos servidores públicos que se hallen bajo los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativo N° 276, 728, 1057 y la LSC, respectivamente.

Sobre el concurso de infractores cuando a éstos les resulta aplicable diferentes regímenes disciplinarios

2.7 Al respecto, corresponde precisar, en primer lugar, que lo desarrollado en los numerales anteriores está referido estrictamente a la configuración del concurso de infractores en el marco del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la LSC, en el entendido de que los presuntos infractores pertenecen a los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativo N° 276, 728, 1057 y la LSC, respectivamente.

2.8 En esa línea, de lo contemplado en la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC no se desprende regulación y/o precisión alguna cuando el concurso de infractores involucre a servidores que se encontrarían sujetos a diferentes regímenes disciplinarios, por ejemplo, régimen disciplinario de la LSC y régimen disciplinario de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial (en adelante, LRM).

2.9 Ante dicho escenario, corresponde señalar que la LRM regula un régimen de carrera especial aplicable a los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Dicha norma legal prevé, entre otros aspectos, un régimen disciplinario aplicable únicamente al mencionado personal, cuyas reglas se hallan contempladas en ella y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED.

2.10 De acuerdo a lo previsto en la LRM y su Reglamento, el régimen disciplinario aplicable a los profesores2 de la reforma magisterial contempla las faltas y sanciones, así como el procedimiento y autoridades, las cuales resultan ser distintas a las del régimen disciplinario de la LSC. Asimismo, de la LRM, su Reglamento y la Norma Técnica denominada “Disposiciones que regulan la investigación y el proceso administrativo disciplinario para profesores, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial”, aprobada por Resolución Viceministerial N° 120-2024- MINEDU, no se desprende regulación referida al concurso de infractores.

2.11 Por lo tanto, en el caso de que en el plano real nos encontremos ante la presencia de un mismo hecho que califique como falta disciplinaria cometida presuntamente, de forma conjunta, en un mismo espacio o tiempo, por una pluralidad de servidores que se encuentran sujetos a diferentes regímenes disciplinarios, no resultaría posible aplicar plenamente las reglas del concurso de infractores prevista en la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC.

2.12 En otras palabras, cuando el concurso de infractores involucre, por ejemplo, la participación de servidores sujetos al régimen disciplinario de la LSC y servidores sujetos régimen disciplinario de la LRM, respectivamente, a los primeros les resultará aplicable las reglas sustantivas y procedimentales de la LSC, su Reglamento General, y la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, así como las reglas de concurso de infractores de dicha regulación; mientras que, los segundos podrán ser investigados y procesados según las reglas sustantivas y procedimentales de la LRM y su Reglamento, de manera independiente.

Sobre la ejecución de una nueva sanción disciplinaria luego de la declaración de nulidad del PAD en segunda instancia

2.13 Al respecto, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión a través del Informe Técnico N° 002613-2022-SERVIR-GPGSC3 (disponible en www.gob.pe/servir), en el cual se señaló lo siguiente:

“2.12 En caso se hubiese impuesto al servidor una sanción de suspensión, que posteriormente fue dejada sin efecto por declararse nulo el PAD o la resolución que impuso la sanción por el TSC, y luego en el marco del nuevo PAD instaurado o su reinicio se le hubiese impuesto una nueva sanción de suspensión respecto del mismo hecho infractor, esta última sanción resulta ser un acto administrativo distinto del primero; por tanto, su ejecución deberá realizarse de forma independiente, no siendo posible acumular, convalidar o compensar el tiempo de suspensión cumplido en la primera oportunidad.

2.13 Cabe precisar que, ante el reinicio de un procedimiento administrativo disciplinario, no existe impedimento para que el servidor sea suspendido por el mismo tiempo que fue contemplado en la sanción primigenia; sin embargo, ello no implica, que las autoridades del procedimiento disciplinario inobserven los criterios de gradualidad señalados en el marco normativo respectivo.

2.14 Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, ante el referido escenario, el servidor tiene a salvo su derecho para realizar las acciones legales en la vía que corresponda, de considerarlo pertinente”.
[Énfasis y subrayado agregado

2.14 De acuerdo con ello, corresponde señalar que la declaración de nulidad tiene efecto declarativo y retroactivo, según el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG); por lo que, con ocasión de la nulidad de un procedimiento administrativo disciplinario (PAD), declarada por el Tribunal del Servicio Civil, es posible que la entidad, al reiniciar el PAD, pueda imponer una nueva sanción disciplinaria, la cual es independiente de la sanción primigenia declarada nula.

2.15 No obstante, sin perjuicio de ello, es oportuno precisar que cada PAD constituye un momento en el que las autoridades del PAD, conforme a su autonomía funcional, deben evaluar y determinar las medidas disciplinarias de acuerdo a la magnitud de la falta cometida, según su menor o mayor gravedad4 , así como observando que la sanción resulte proporcional a la falta cometida conforme a los criterios de gradualidad establecido en el artículo 875 de la LSC, los cuales deben hallarse debidamente sustentados y/o motivados.

III. Conclusiones

3.1 En el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la LSC y su Reglamento General, las reglas sobre el concurso de infractores se hallan contenidas expresamente en la Directiva N° 02- 2015-SERVIR/GPGSC, siendo aplicables a aquellos servidores públicos que se hallen bajo los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativo N° 276, 728, 1057 y la LSC, respectivamente. En esa línea, corresponde a la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, de cada entidad, determinar si se presentan los requisitos para la aplicación de la figura del concurso de infractores que son la pluralidad de infractores, unidad de hecho y unidad de precepto legal vulnerado; caso contrario, de no presentar alguno de los requisitos, se deberá aplicar las reglas generales de dicho régimen disciplinario.

3.2 La LRM y su Reglamento regula un régimen de carrera especial aplicable a los profesores (incluido a quienes se desempeñan como directores de Unidad de Gestión Educativa Local, por ejemplo) que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Dicha regulación especial contempla, entre otros aspectos, las faltas y sanciones, así como el procedimiento y autoridades, las cuales son de aplicación al personal en mención, pero resultan ser distintas a las del régimen disciplinario de la LSC y, además, no prevé regulación referida al concurso de infractores.

3.3 De acuerdo con las conclusiones anteriores, cuando nos encontremos ante la presencia de un mismo hecho que califique como falta disciplinaria cometida presuntamente, de forma conjunta, en un mismo espacio o tiempo, por una pluralidad de servidores que se encuentran sujetos a diferentes regímenes disciplinarios, es decir, por ejemplo, se aprecie la participación de servidores sujetos al régimen disciplinario de la LSC y servidores sujetos régimen disciplinario de la LRM, respectivamente, a los primeros les resultará aplicable las reglas sustantivas y procedimentales de la LSC, su Reglamento General, y la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, así como las reglas de concurso de infractores de dicha regulación; mientras que, los segundos podrán ser investigados y procesados según las reglas sustantivas y procedimentales de la LRM y su Reglamento, de manera independiente.

3.4 Con ocasión de la nulidad de un PAD, declarada por el Tribunal del Servicio Civil, es posible que la entidad, al reiniciar el PAD, pueda imponer una nueva sanción disciplinaria, la cual es independiente de la sanción primigenia declarada nula. No obstante, se debe tener presente que cada PAD constituye un momento en el que las autoridades del PAD, conforme a su autonomía funcional, deben evaluar y determinar las medidas disciplinarias de acuerdo a la magnitud de la falta cometida, según su menor o mayor gravedad, así como observando que la sanción resulte proporcional a la falta cometida conforme a los criterios de gradualidad establecido en el artículo 87 de la LSC, los cuales deben hallarse debidamente sustentados y/o motivados.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

Firmado por
SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Firmado por (VB)
HECTOR ESCOBAR GALLEGOS
Especialista de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

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