Sumilla: La acción penal seguida contra los procesados Heriberto Manuel Benítez Rivas y Víctor Walberto Crisólogo Espejo, por la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad, subsumida en la agravante del segundo párrafo del artículo 367 del Código Penal, por la calidad del sujeto pasivo (representante del Ministerio Público) se encuentra vigente. Existen dos causales que suspendieron el plazo de prescripción de la acción penal –la prerrogativa de la inmunidad y la ampliación de formalización de la investigación preparatoria–.
Siendo ello así, no cabe realizar mayor análisis sobre el desarrollo de doctrina jurisprudencial por infracción de precepto material (previsto en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en concordancia con la causal regulada en el artículo 429, numeral 3, del citado cuerpo legal) que fue materia del concesorio. Así, el recurso casatorio resulta infundado en la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal y así se declara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 232-2018, LIMA
Lima, catorce de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los investigados Víctor Walberto Crisólogo Espejo y Heriberto Manuel Benítez Rivas, contra el auto de vista del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja 138), que confirmó el auto de primera instancia, del trece de noviembre de dos mil diecisiete (foja 72), que declaró fundadas las oposiciones formuladas por el Ministerio Público y la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; y, en consecuencia, infundada la excepción de prescripción formulada por los recurrentes, en el extremo de la investigación seguida por la presunta comisión del delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones agravado, en perjuicio del Estado. Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I.- Procedimiento en primera instancia
Primero. El investigado Víctor Walberto Crisólogo Espejo, por escrito del doce de septiembre de dos mil diecisiete (foja 2), dedujo excepción de prescripción, en el proceso que se le sigue por el delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones agravado, en perjuicio del Estado.
Segundo. Por la resolución del veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete (foja 25), se admitió a trámite la excepción y se puso en conocimiento de los sujetos procesales. En tal sentido, por escrito del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (foja 49), el investigado Heriberto Manuel Benítez Rivas se adhirió al pedido de extinción de la acción penal.
Tercero. Es así que, mediante resolución del treinta y uno de octubre del dos mil diecisiete (foja 54), se señaló fecha para la audiencia preliminar. Esta se realizó el diez de noviembre del mismo año. La referida audiencia quedó registrada en el acta respectiva (foja 70). Concurrieron el fiscal adjunto provincial, la representante de la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, el abogado defensor del imputado Crisólogo Espejo y, asimismo, el investigado Benítez Rivas, quien intervino en defensa propia.
Cuarto. La jueza del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, emitió el auto del trece de noviembre de dos mil diecisiete (foja 72), que declaró fundadas las oposiciones formuladas por el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios; en consecuencia, infundada la excepción de prescripción deducida por los investigados.
Quinto. Contra la citada decisión, los procesados Benítez Rivas y Crisólogo Espejo recurrieron en sendas apelaciones (fojas 83 y 96, respectivamente), que fueron concedidas con efecto devolutivo, mediante las resoluciones del veinte de noviembre del dos mil diecisiete (fojas 91 y 114, respectivamente).
II.- Procedimiento en segunda instancia
Sexto. La Sala Penal de Apelaciones, por auto de vista, del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja 138), confirmó el auto de primera instancia (foja 72) en todos sus extremos.
Séptimo. Frente a la resolución de vista acotada, a través de los escritos de fechas quince y diecisiete de enero de dos mil dieciocho (fojas 173 y 183), los encausados Crisólogo Espejo y Benítez Rivas interpusieron recurso de casación.
Octavo. Mediante auto del veintiséis de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Superior admitió las citadas impugnaciones (foja 202) y dispuso elevar los actuados a esta sede suprema.
III.- Procedimiento en la instancia suprema
Noveno. Cumplido el traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación (al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal) emitió el auto de calificación del cuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 54 del cuadernillo formado en esta instancia) por el que declaró bien concedidos los recursos de casación interpuestos por los investigados. Se trató de una casación excepcional prevista en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en concordancia con la causal regulada en el artículo 429, numeral 3, del citado cuerpo legal.
Décimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión de los recursos de casación (notificaciones, fojas 63 a 65 del cuadernillo supremo), se emitió el decreto del treinta de abril de dos mil diecinueve (foja 68 del cuadernillo supremo), que señaló el veintinueve de mayo del presente año, como fecha para la audiencia de casación.
Undécimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
IV.- Sobre el recurso de casación interpuesto
Duodécimo. Según trasciende de los considerandos décimo y duodécimo de la ejecutoria suprema que declaró bien concedidos los recursos de casación (fojas 60 y 61), los recurrentes Víctor Walberto Crisólogo Espejo y Heriberto Manuel Benítez Rivas demandaron la aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva vinculados al plazo razonable, para aplicar la prescripción de la acción penal cuando la sanción aplicativa al delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en su modalidad agravada, no configura ningún tipo de lesiones en la parte agraviada. La aplicación de la posibilidad de sanción, cuya pena no podrá ser mayor a tres años, conforme al contenido del Acuerdo Plenario Extraordinario número 1-2016/CIJ-116 no solo es contra miembros de la Policía Nacional del Perú; y el cómputo de los plazos ordinario y extraordinario –establecidos en los artículos 80 y 83 del Código Penal– no se ha cumplido y constituye grave vulneración al debido proceso.
Entonces, es necesario examinar si la interpretación y aplicación del inciso 3 del artículo 367 del Código Penal, delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones agravado, fue conforme al Acuerdo Plenario Extraordinario número 1-2016/CIJ-116 y si se habría infringido o no la causal prevista en el apartado 3, del artículo 429 del Código Procesal Penal (si el auto importa una indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal).
V. Análisis del caso concreto
Decimotercero. Más allá de lo señalado tanto por el inciso 3 del artículo 367 del Código Penal como por el Acuerdo Plenario Extraordinario número 1-2016/CIJ-116, que fueron indebidamente interpretados, según la posición de los recurrentes, es de acotar que, a la fecha, el delito no ha prescrito.
Decimocuarto. En efecto, los hechos de violencia contra la autoridad en perjuicio de un representante del Ministerio Público (los procesados presuntamente intimidaron al fiscal provincial para que no efectúe el allanamiento en el local denominado «La Centralita») ocurrieron el trece de julio del dos mil once; sin embargo, existen dos causales de suspensión del plazo. En primer lugar, se suspendieron los plazos de prescripción, por la proclamación de los investigados como congresistas de la República. Sin duda, los procesados ostentaban la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, la cual corre hasta un mes después de cesar en el cargo, como estipula el artículo 93 de la Constitución Política del Perú.[1] La suspensión de la prescripción operó a favor de los encausados hasta el veintisiete de agosto de dos mil dieciséis –duró cinco años y un mes– y el plazo prescriptorio se reanudó a partir del día siguiente (conforme se consignó en el fundamento 8.12 del auto de vista, foja 143, y lo informado en la audiencia de casación del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve). La inmunidad parlamentaria, reconocida en la Constitución, configura un claro supuesto de suspensión de la prescripción de carácter absoluto y por imperio de la ley, a favor de los señores congresistas de la República. Dicho motivo de suspensión del plazo de prescripción de la acción penal constituye un acontecimiento particular previsto en la ley y se encuentra regulado en el artículo 84 del Código Penal.[2]
Decimoquinto. El segundo motivo de suspensión del plazo prescriptorio ocurrió con la ampliación de la formalización de la investigación preparatoria, el primero de septiembre del dos mil dieciséis (conforme se consignó en el fundamento 8.12 del auto de vista, foja 143, y lo informado en la audiencia de casación del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve). Dicha suspensión opera por mandato del numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal. Esta cumple los límites fijados en el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez y el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce.
Decimosexto. En efecto, desde la comisión del hecho hasta la asunción del cargo como congresistas transcurrieron dieciséis días, que, sumados a los cuatro días previos a la ampliación de la formalización de investigación preparatoria, solo suman veinte días. Por otro lado, desde la ampliación de la formalización de la investigación preparatoria tan solo trascurrieron dos años, nueve meses y diecinueve días (plazo que se desprende de los datos consignados en el tercer considerando de la presente sentencia).
Decimoséptimo. La acción penal seguida contra los procesados Heriberto Manuel Benítez Rivas y Víctor Walberto Crisólogo Espejo, por la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad, subsumida en la agravante del segundo párrafo del artículo 367 del Código Penal por la calidad del sujeto pasivo (representante del Ministerio Público) se encuentra vigente. Existen dos causales que suspendieron el plazo de prescripción de la acción penal –la prerrogativa de la inmunidad y la ampliación de formalización de la investigación preparatoria–. Siendo ello así, no cabe realizar mayor análisis sobre el desarrollo de doctrina jurisprudencial por infracción de precepto material (previsto en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en concordancia con la causal regulada en el artículo 429, numeral 3, del citado cuerpo legal) que fue materia del concesorio. Así, el recurso casatorio resulta infundado en la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal y así se declara.
V.- De las costas
Decimoctavo. El numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito; se imponen de oficio, conforme lo preceptuado por el apartado 2 del artículo 497 del código acotado, y no existen motivos para su exoneración.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I.- DECLARARON INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los investigados Víctor Walberto Crisólogo Espejo y Heriberto Manuel Benítez Rivas, contra el auto de vista del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja 138), que confirmó el auto de primera instancia del trece de noviembre de dos mil diecisiete (foja 72), que declaró fundadas las oposiciones formuladas por el Ministerio Público y la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, y, en consecuencia, infundada la excepción de prescripción formulada por los recurrentes, en el extremo de la investigación seguida por la presunta comisión del delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones agravado, en perjuicio del Estado; en consecuencia, NO CASARON el referido auto de vista del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
II. CONDENARON a los encausados al pago de las costas por la desestimación de los recursos de casación.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala; y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas a la instancia, incluso a las no recurrentes. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza, por impedimento del señor juez supremo Príncipe Trujillo.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CHÁVEZ MELLA
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
Descargue aquí la resolución
[1] El artículo 93, de la Constitución Política del Perú, establece que: “Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones. No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento”.
[2] El artículo 84, del Código Penal establece que: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”.
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