Fundamento destacado: 2.13 En tal sentido y en atención a la consulta planteada, el otorgamiento del descanso vacacional será otorgado de la siguiente manera:
i. Por el primer periodo de designación: según lo establecido en el artículo 102 y 104 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM;
ii. Por el segundo periodo de designación: según lo establecido en el artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM; y,
iii. Culminada la designación, el servidor de carrera reasume las funciones del nivel que le corresponde, no siendo posible acumular el tiempo laborado en las designaciones antes descritas al récord vacacional adquirido en su calidad de servidor de carrera.
INFORME TÉCNICO 013 -2019-SERVIR/GPGSC
De: CYNTHIA SÚ LAY Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: Descanso vacacional para el servidor de carrera designado
Referencia: Documento con registro N° 0044138-2018
Fecha: Lima, 03 enero 2019
l. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR sobre el otorgamiento de vacaciones al servidor nombrado que fue designado como personal de confianza bajo los regímenes laborales del Decreto Legislativo N° 276 y 1057.
II. Análisis
2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso a! Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.
2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad.
2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Sobre el derecho al descanso vacacional de un servidor designado
2.4. Al respecto, previamente se debe señalar que el servidor de carrera (nombrado) del régimen del Decreto Legislativo N° 276 que es designado para desempeñar un cargo de confianza deberá reservar su plaza de carrera, de conformidad con lo establecido en el numeral3.1.3 del Manual Normativo de Personal N° 00292-DNP «Desplazamiento de Personal».
2.5. Así, la designación para el desempeño de un cargo de confianza implica que el servidor de carrera suscriba un nuevo contrato laboral- por ejemplo, bajo el mismo régimen laboral – y como tal el inicio de un nuevo vínculo laboral; por lo que, para efectos del cómputo del récord laboral se debe tener en cuenta el artículo 102 [1] del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, el cual establece que las vacaciones anuales se obtienen al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo y pueden acumularse hasta dos períodos de común acuerdo con la entidad.
No obstante, el servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración total por ciclo laboral acumulado, como compensación vacacional; en caso contrario dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del citado Reglamento.
2.6 En tal sentido, al término de la designación del desempeño de un cargo de confianza bajo el Decreto Legislativo N° 276, corresponderá que la entidad otorgue al servidor designado- previa liquidación -el pago de sus vacaciones truncas y/o no gozadas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 102 y 104 del Reglamento de la Carrera Administrativa, teniendo en cuenta solo el «periodo de designación» en dicho régimen laboral, el cual inicia en la fecha establecida en la respectiva resolución.
2.7 De igual modo, es preciso mencionar que cuando un servidor de carrera se encuentra designado bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057 implica que su plaza de carrera se encuentra suspendida; por lo que, para efectos del récord laboral, se aplicará las disposiciones del artículo 8 [2] del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, el cual establece que el descanso físico es un beneficio que se adquiere por cada año de prestación de servicios en la entidad y debe gozarse dentro del año siguiente de haberse alcanzado el derecho; sin embargo, la falta de disfrute dentro de dicho plazo no afecta el derecho a gozar de dicho descanso en forma posterior.
No obstante, si el contrato concluye al año de servicios o después de éste sin que se haya hecho efectivo el respectivo descanso físico, el trabajador percibe el pago correspondiente al descanso físico acumulado y no gozado por cada año de servicios cumplido y, de corresponder, el pago de vacaciones truncas.
2.8 En tal sentido, concluida la designación bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 se procederá a efectuar la liquidación de los beneficios sociales: vacaciones truncas y/o no gozadas; para ello, se debe tener en cuenta solo el periodo de designación bajo el Decreto Legislativo N° 1057, cuyo Inicio es a partir de la fecha establecida en la resolución respectiva.
2.9 cabe resaltar que el servidor de carrera que ha sido designado para desempeñar cargos de confianza al término de su designación reasume las funciones del nivel que le corresponde.
2.10 De otra parte, el Informe Técnico N° 626-2017-SERVIR/GPGSC [3] concluye, entre otros, lo siguiente:
«3.3 Si el servidor es designado en un cargo de confianza, antes de cumplir el ciclo laboral efectivo que otorgue el derecho a gozar las vacaciones, cuando retorne a su plaza de origen debe cumplir el periodo faltante (con servicio efectivo) a efectos de cumplir el ciclo laboral completo, dado que el artículo 102″ del Reglamento del Decreto Legislativo N» 276 señala «acumular» un ciclo laboral para tener derecho a las vacaciones».
Al respecto, es necesario resaltar que dicha conclusión se refiere al servidor de carrera que antes de haber sido designado no cumplió con el ciclo laboral de doce meses para gozar de su descanso vacacional, y, con el fin de gozar de dicho descanso, culminada la designación deberá completar el ciclo laboral, ya que no es posible acumular el tiempo laborado en las designaciones por cuanto estas suponen un nuevo vínculo laboral.
De la consulta planteada
2.12 Conforme a lo desarrollado precedentemente, se advierte que la designación de un servidor de carrera para el desempeño de un cargo de confianza implica el inicio de un nuevo vínculo laboral y como talla reserva de su plaza de carrera; por lo que, durante la designación el otorgamiento del descanso vacacional será de acuerdo con el récord vacacional previsto en el régimen laboral de dicha designación, el cual inicia en la fecha establecida en la resolución respectiva.
2.13 En tal sentido y en atención a la consulta planteada, el otorgamiento del descanso vacacional será otorgado de la siguiente manera:
i. Por el primer periodo de designación: según lo establecido en el artículo 102 y 104 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM;
ii. Por el segundo periodo de designación: según lo establecido en el artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM; y,
iii. Culminada la designación, el servidor de carrera reasume las funciones del nivel que le corresponde, no siendo posible acumular el tiempo laborado en las designaciones antes descritas al récord vacacional adquirido en su calidad de servidor de carrera.
III. Conclusiones
3.1 Las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.
3.2 La acción de desplazamiento de «designación» de un servidor de carrera para desempeñar un cargo de confianza implica el inicio de un nuevo vínculo laboral, y como talla reserva de su plaza de carrera; por lo que, mientras dure la designación el otorgamiento del descanso vacacional será de acuerdo con el récord vacacional previsto en el régimen laboral de dicha designación, el cual inicia en la fecha establecida en la resolución respectiva.
3.3 El otorgamiento del descanso vacacional al servidor de carrera designado en regímenes laborales diferentes será otorgado según lo establecido en el numeral 2.13 del presente informe técnico.
Atentamente,
CYNTHIA SÚ LAY
Gerente (e) de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue en PDF el informe completo
[1] Decreto Supremo N» 005-90-PM
Artículo 102.- Las vacaciones anuales v remuneradas establecidas en la Ley, son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral v pueden acumularse hasta dos períodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda.
[2] Decreto Supremo N» 075-2008-PCM
Articulo 8.- Descanso físico
8.1. El descanso físico es el beneficio del que goza quien presta servicios bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, que consiste en no prestar servicios por un período de 15 días calendario (*) por cada año de servicios cumplido, recibiendo el íntegro de la contraprestación. Este beneficio se adquiere al año de prestación de servicios en la entidad. La renovación o prórroga no interrumpe el tiempo de servicios acumulado.
[3] Disponible en www.servir.gob.pe
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