Mediante Casación 780-2005, Lima, la Corte Suprema estableció Precedente de observancia obligatoria el criterio de análisis para interpretar la falta cometida de manera flagrante.
De lo cual detalló que los artículos 31 y 32 del Decreto Supremo 003-97-TR deben interpretarse de acuerdo al derecho de defensa como regla general. En ese sentido, la falta flagrante debe relacionarse con la idea del acto «que se esta ejecutando actualmente«.
En el caso específico, una empresa despidió a una trabajadora sin otorgarle el plazo de 6 días para que presente sus descargos. Motivó este despido en base a que el término de falta flagrante se refiere a «de tal evidencia que no necesita prueba» .
No obstante, para la Corte Suprema, la definición entendida por la empresa no corresponde a una interpretación de acuerdo a las normas laborales. Para el caso de las relaciones laborales se debe priorizar la interpretación a favor del trabajador y considerar el derecho de defensa.
En ese sentido, declaró como precedente de observancia obligatoria que la falta «flagrante» debe estar relacionada con lo «que se esta ejecutando actualmente». Por lo que determinó infundado el recurso de casación presentado por la empresa.
Fundamento destacado: Sexto.- Que en principio, debemos establecer que la norma analizada se encuentra inspirada en el principio fundamental del derecho de defensa, como regla general; por tanto, a un trabajador no se le puede despedir si es que no se le ha otorgado por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulan; y, a manera de excepción de este derecho, se permite cesar en el acto al trabajador, cuando este haya cometido falta grave flagrante y por ende no resulte razonable otorgarle tal posibilidad. Es evidente que en derecho, la regla de excepción prima sobre toda regla general, sin embargo en este caso su aplicabilidad por tener un matiz restrictivo a un derecho fundamental (derecho de defensa) debe ser visto y analizado en forma restrictiva, por tanto, para esta Sala Especializada el termino flagrante esta ligado a la concepción «Que se esta ejecutando actualmente». Por ende lo resuelto en las instancias inferiores se encuentra arreglada a ley. Que, pensar diferente implicaría que a criterio subjetivo de los empleadores, estos podrían cesar a sus trabajadores sin otorgarles el derecho de defensa cuando supongan que la falta grave es tan clara que no necesita de pruebas. No obstante que para esta Sala este asunto no acarrea duda alguna, no debemos dejar de indicar que de haber existido alguna duda sobre el alcance y contenido de esta norma de naturaleza laboral, se debería estar a la interpretación que sea más favorable al trabajador, en aplicación del Principio Protector, bajo su regla del In dubio pro operario.
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CAS. Nº 780-2005-LIMA
VISTOS: La causa número setecientos ochenta del dos mil cinco; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la demandada Centro Educativo de Gestión No Estatal Cegne Santiago Apóstol, mediante escrito de fojas quinientos ochenta, contra la Sentencia de Vista de fojas quinientos setentisiete, su fecha nueve de noviembre del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma el Auto de fojas quinientos trece, su fecha ocho de noviembre del dos mil tres que declara infundada la nulidad deducida por la demandada y la sentencia de fojas quinientos cuarentiocho su fecha treinta de enero del dos mil cuatro que declara fundada en parte la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente invoca la causal prevista en el inciso b) del artículo cincuentiséis la Ley Procesal de Trabajo modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno; y, denuncia como agravio la Interpretación Errónea del artículo treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma conforme a lo previsto en el artículo cincuentisiete del texto modificado de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis; para su admisibilidad;
Segundo: Que, al sustentar la denuncia por interpretación errónea del artículo treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, la recurrente considera que la sentencia de vista incurre en error de derecho al haber considerado por «flagrante», a lo que se comete en el instante actual que se descubre en el momento de su comisión, presente el autor del mismo o inmediatamente después» (sic); señalando que se ha debido recurrir al Diccionario de la Lengua Español (Real Academia Española), donde se define la flagrancia «De tal evidencia que no necesita prueba», y que éste corresponde a lo señalado por el artículo cuarentiocho de la Constitución; siendo así, al cumplir los requisitos de fondo previstos en el inciso b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, resulta procedente la causal invocada.
Tercero: Que, en la carta notarial enviada a la demandante que obra fojas tres se le imputa y comunica a la actora la decisión de despedirla justificadamente por causa grave, al habérsele detectado innumerables compras de productos diversos a empresas vinculadas directamente con la accionante y su esposo, las mismas que fueron notoriamente sobrevaloradas, obteniendo de esta forma ventaja económica que los benefició con grave perjuicio del colegio. Asimismo se le indica que dada la evidencia de la falta grave, la demandada no han considerado otorgarle plazo alguno para el descargo, amparándose para ello en lo establecido en los artículo treintiuno y treintidós del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR.
Cuarto: Que, el artículo treintiuno de la referida norma, establece una excepción a la norma general de otorgar el derecho de defensa a los trabajadores cuando se les imputa la comisión de la falta grave: «El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad… «(sic).
Quinto: Que, estando a la procedencia de la causal deducida, corresponde a esta Sala Especializada determinar el sentido valedero de la palabra «flagrante» en el ámbito laboral del artículo treintiuno del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR. Si bien en el Diccionario de la Real Academia Española, define la palabra flagrante como «En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir» (esta definición obviamente corresponde al ámbito penal, razón por la cual no se la tomará en cuenta); por lo tanto debemos rescatar y analizar los otros dos conceptos desarrollados, el primero que tiene como significado: «De tal evidencia que no necesita pruebas», y, el segundo que la define como: «Que se esta ejecutando actualmente» (sic).
Sexto: Que en principio, debemos establecer que la norma analizada se encuentra inspirada en el principio fundamental del derecho de defensa, como regla general; por tanto, a un trabajador no se le puede despedir si es que no se le ha otorgado por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulan; y, a manera de excepción de este derecho, se permite cesar en el acto al trabajador, cuando este haya cometido falta grave flagrante y por ende no resulte razonable otorgarle tal posibilidad. Es evidente que en derecho, la regla de excepción prima sobre toda regla general, sin embargo en este caso su aplicabilidad por tener un matiz restrictivo a un derecho fundamental (derecho de defensa) debe ser visto y analizado en forma restrictiva, por tanto, para esta Sala Especializada el termino flagrante esta ligado a la concepción «Que se esta ejecutando actualmente». Por ende lo resuelto en las instancias inferiores se encuentra arreglada a ley. Que, pensar diferente implicaría que a criterio subjetivo de los empleadores, estos podrían cesar a sus trabajadores sin otorgarles el derecho de defensa cuando supongan que la falta grave es tan clara que no necesita de pruebas. No obstante que para esta Sala este asunto no acarrea duda alguna, no debemos dejar de indicar que de haber existido alguna duda sobre el alcance y contenido de esta norma de naturaleza laboral, se debería estar a la interpretación que sea más favorable al trabajador, en aplicación del Principio Protector, bajo su regla del In dubio pro operario.
Sétimo: Que, considerando que la norma analizada se encuentra inspirada en el principio fundamental del derecho de defensa, la doctrina nos informa que «el empleador que despide sin conceder el derecho de defensa al trabajador, asume, una vez impugnada por éste dicha extinción ante la autoridad judicial, no sólo la obligación de probar la existencia de la falta, -lo que es una carga procesal que le corresponde en este tipo de controversias-, sino , además, que ésta fue flagrante, pues de no acreditar esta circunstancia debe reputarse que privó injustificadamente al trabajador de aquel derecho fundamental» (Carlos Blancas Bustamante El Despido en el Derecho Laboral Peruano, Primera. Edición, enero dos mil dos, página doscientos veintisiete)
RESOLUCIÓN:
Por las razones antes expuestas; declararon INFUNDADO el Recurso de asación interpuesto por el Centro Educativo de Gestión No Estatal a fojas quinientos ochenta, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos setentisiete, su fecha nueve de noviembre del dos mil cuatro, que confirma el auto de fojas quinientos trece su fecha ocho de setiembre del dos mil tres que declara infundada la nulidad deducida por la demandada y la sentencia de fojas quinientos cuarentiocho su fecha treinta de enero del dos mil cuatro que declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por doña Blanca Elena Pacheco Cadenas; sobre pago de Indemnización por Despido Arbitrario y Otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano»; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley- y, los devolvieron.
S.S.
VILLACORTA RAMÍREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA