¿Cómo determinar si un locador tuvo una relación laboral o no? [Cas. Lab. 26416-2017, Lima]

Fundamento destacado.- 5.1 Conforme es de verse del recurso casatorio, la parte demandada sostiene que el actor prestó servicios de carácter eventual, sin subordinación ni dependencia, tanto más, si del propio contrato de locación de servicios se aprecia que el actor solo debía concurrir tres veces durante los siete días de la semana y por tres horas y treinta minutos a su centro de trabajo, por lo que, la relación contractual entre las partes no puede ser calificada como de naturaleza laboral.

5.2 Al respecto, atendiendo a la causal materia de análisis y al estudio minucioso de los actuados, corresponde señalar que de autos se verifica que el actor laboró por un periodo de más seis años, esto es, desde el uno de junio de dos mil ocho hasta el treinta de diciembre de dos mil catorce y que concurría a las instalaciones de la demandada a prestar sus servicios, lo cual no ha sido negado por la demandada.

5.3 Asimismo, es de verse a fojas veintiséis el memorándum de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, mediante el cual la demandada dispuso la creación de una comisión que elabore directivas para el ahorro de energía dentro de las instalaciones, designando como miembro de dicha comisión al demandante en su condición de Técnico en Electricidad y Electrónica.

5.4 También se puede verificar de los actuados, que la parte demandada en audiencia de vista señaló que los servicios prestados por el actor fueron de manera regular, bajo supervisión del Jefe de Recursos Humanos, quien era el que autorizaba posteriormente el pago de su retribución, versión que desvirtúa lo plasmado en el contrato de locación de servicios en cuanto a los días y horas de trabajo del actor, por cuanto, resulta contradictorio que si prestaba únicamente servicios tres días a la semana y por tres horas y media, sea considerado como prestador regular y bajo supervisión y además fuera designado como miembro de una comisión designada por la propia demandada.


Sumilla: La demandada no ha logrado demostrar que la prestación de servicios del demandante es de carácter civil y no de naturaleza laboral, por lo que, no se ha incurrido en infracción normativa del artículo 1764 del Código Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 26416-2017, LIMA

Lima, nueve de enero de dos mil veinte.-

VISTA; la causa número veintiséis mil cuatrocientos dieciséis, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Humberto Flores Hidalgo”, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos sesenta y dos a ochocientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos treinta y cinco a ochocientos cincuenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos noventa y tres a ochocientos tres, que declaró infundada la demanda y reformándola, la declaró fundada; en el proceso seguido con el demandante, Filiberto Cayetano Nolasco Villegas, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otros.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha seis de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y uno, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de Infracción normativa por inaplicación del artículo 1764 del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes judiciales

a) Pretensión: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento setenta y tres, el actor solicita que se determine la existencia de una relación laboral entre las partes, por aplicación del principio de primacía de la realidad y se ordene el pago de treinta y nueve mil seiscientos treinta y nueve con 08/100 soles (S/ 39,639.08) por concepto de beneficios sociales, más intereses financieros y legales; asimismo, peticiona que se declare la existencia de un despido arbitrario, debiendo pagarle la demandada la suma de diez mil cuatrocientos ochenta y uno con 25/100 soles (S/ 10,481.25), por concepto de indemnización por despido arbitrario, del mismo modo, se le pague la cantidad de diez mil con 00/100 soles (S/ 10,000) por daño moral y el pago de costos traducidos en honorarios profesionales en favor de su abogado defensor.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, declaró infundada la demanda, bajo el argumento de que si bien se ha acreditado la prestación personal del demandante, sin embargo, de los medios probatorios presentados por la parte actora, no han demostrado el cumplimiento de los dos elementos restantes característicos de un contrato de trabajo, como son la subordinación y la remuneración, por ende no se ha acreditado la existencia de un contrato de trabajo.

c) Sentencia de Vista: La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, revocó la sentencia apelada y reformándola, declaró fundada la demanda, reconociendo la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral común de la actividad privada entre las partes desde el uno de junio de dos mil ocho al treinta de diciembre de dos mil catorce, ordenando a la demandada que pague a favor del actor la cantidad de cincuenta mil setenta y nueve con 70/100 soles (S/ 50,079.70), más los intereses financieros y legales, con costas y costos del proceso. Sustenta su decisión en que

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Segundo: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 1764° del Código Civil, que establece:

“Artículo 1764º.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”

Cuarto: Aspectos generales del contrato de locación de servicios

De la lectura del artículo 1764° del Código Civil antes citado, se advierte que el contrato de locación de servicios es aquel que permite la contratación de servicios personales en un régimen de autonomía y no de subordinación; lo que normalmente implicará que el locador no estará obligado a concurrir al local del comitente, no estará obligado a observar una jornada y un horario para la prestación de servicios, entre otros aspectos.

Cabe precisar también que el contrato de locación de servicios se encuentra regulado en el Código Civil, por lo que, no resulta posible recurrir a la legislación laboral para analizar la naturaleza de este tipo de contrato, al encontrarse fuera del ámbito del derecho del trabajo.

Quinto: Solución al caso concreto

5.1 Conforme es de verse del recurso casatorio, la parte demandada sostiene que el actor prestó servicios de carácter eventual, sin subordinación ni dependencia, tanto más, si del propio contrato de locación de servicios se aprecia que el actor solo debía concurrir tres veces durante los siete días de la semana y por tres horas y treinta minutos a su centro de trabajo, por lo que, la relación contractual entre las partes no puede ser calificada como de naturaleza laboral.

5.2 Al respecto, atendiendo a la causal materia de análisis y al estudio minucioso de los actuados, corresponde señalar que de autos se verifica que el actor laboró por un periodo de más seis años, esto es, desde el uno de junio de dos mil ocho hasta el treinta de diciembre de dos mil catorce y que concurría a las instalaciones de la demandada a prestar sus servicios, lo cual no ha sido negado por la demandada.

5.3 Asimismo, es de verse a fojas veintiséis el memorándum de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, mediante el cual la demandada dispuso la creación de una comisión que elabore directivas para el ahorro de energía dentro de las instalaciones, designando como miembro de dicha comisión al demandante en su condición de Técnico en Electricidad y Electrónica.

5.4 También se puede verificar de los actuados, que la parte demandada en audiencia de vista señaló que los servicios prestados por el actor fueron de manera regular, bajo supervisión del Jefe de Recursos Humanos, quien era el que autorizaba posteriormente el pago de su retribución, versión que desvirtúa lo plasmado en el contrato de locación de servicios en cuanto a los días y horas de trabajo del actor, por cuanto, resulta contradictorio que si prestaba únicamente servicios tres días a la semana y por tres horas y media, sea considerado como prestador regular y bajo supervisión y además fuera designado como miembro de una comisión designada por la propia demandada.

5.5 En ese sentido, no habiendo la demandada logrado demostrar que la prestación de servicios del demandante fue de carácter civil, esto es, no habiendo podido desvirtuar la condición laboral del demandante no se evidencia infracción normativa del artículo 1764° del Código Civil, por lo que, corresponde declarar infundada la citada causal. Por las consideraciones expuestas:

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Humberto Flores Hidalgo”, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos sesenta y dos a ochocientos setenta y dos; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos treinta y cinco a ochocientos cincuenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Filiberto Cayetano Nolasco Villegas, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Ubillus Fortini; y los devolvieron.

S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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