Fundamento destacado.- Decimoquinto. Por lo tanto, en el análisis de la configuración de un delito, el retardo mental leve puede incidir en el ámbito de la capacidad de culpabilidad o inimputabilidad del agente, que “no es otra cosa que la capacidad para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir en el caso concreto”, específicamente desde lo concordando de los artículos artículo 20, inciso 1, y 21 del Código Penal.
No obstante, debe precisarse que no basta con dicha capacidad psíquica para configurarse la imputabilidad, sino que:
Será necesario un juicio normativo consistente en Imputarle a esa persona la posibilidad de actuar conforme a derecho y, por lo tanto, el deber jurídico penal de responder por tal conducta. Esta atribución constituirá el elemento normativo de la culpabilidad. Así, habrá inimputabilidad ahí donde la persona cometió un hecho delictivo en un estado en el que tenía la capacidad de controlar su comportamiento y en el que el derecho penal le atribuya el deber de haber actuado de otro modo.
Sumilla: Fundado en parte el recurso de casación. El motivo casacional material, referido al error de comprensión culturalmente condicionado y a la responsabilidad restringida, para ser amparado, debe fundarse en la existencia de una pericia antropológica y en la necesaria aplicación del artículo 22 del Código Penal. La sentencia de vista omitió aplicar la eximente imperfecta referente al retardo mental leve del encausado (que se prevé en el artículo 21 del Código Penal), por lo que corresponde amparar este extremo del recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 186-2019, JUNÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, trece de octubre de dos mil veinte
VISTOS: en audiencia privada (vía videoconferencia), el recurso de casación interpuesto por Santiago Cesarlo Cainicela Quispe contra la sentencia de vista del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 514), que confirmó la sentencia de primera instancia del once de enero de dos mil dieciocho (foja 355), en los extremos que lo condenó como autor de los delitos contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad y contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en perjuicio de la menor xxx y la revocó en el extremo de la pena impuesta (de veinte años) y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Hechos y sentencias de instancia
Primero. Del análisis de las sentencias de primera instancia y de vista se aprecia que declararon probado, conforme a la acusación fiscal[1], que el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 20:00 horas, cuando la menor agraviada (de doce años de edad) salió de su domicilio a bordo de su bicicleta con destino a una cabina de internet, fue interceptada por el encausado Santiago Cesario Cainicela Quispe, quien la sorprendió por detrás, le tapó la boca, la jaló del cuello y se la llevó por el lado oeste hacia una chacra de choclos ubicada a una distancia aproximada de treinta metros de la referida carretera.
Posteriormente, ante la resistencia de la víctima, el procesado la golpeó de manera reiterativa en el rostro y el cuerpo hasta dejarla inconsciente. Luego la cargó sobre sus hombros, caminó alrededor de cincuenta metros y arrojó la cartera que portaba la menor a un costado de la chacra; después continuó su recorrido hasta llegar a un barranco que daba al río Mantara, aproximadamente a unos tres kilómetros, mientras llevaba a la agraviada en su espalda.
Cuando la menor empezó a reaccionar, se defendió, cogió una piedra y se la tiró en la cabeza al procesado; después, al llegar a las orillas del río Mantara, cuando la menor se encontraba nuevamente inconsciente, el procesado le bajó el pantalón, desgarró su ropa interior y la violó (arrojó dicha ropa interior al río). Al concluir este acto, Cainicela Quispe continuó golpeando a la menor; luego cogió la chalina que esta usaba, la ató fuertemente de las manos y los pies hacia atrás, y la arrojó al río Mantara (así como su teléfono celular).
El encausado siguió el recorrido del cuerpo de la menor aproximadamente unos cien metros y, al notar que se había quedado atascado en una roca, lo hundió en el mencionado río.
El cuerpo de la menor fue encontrado, por información y guía del propio procesado, el dos de junio de dos mil dieciséis, a orillas del Mantara.
Segundo. Realizado el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín condenó a Santiago Cesario Cainicela Quispe como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y homicidio calificado, en concurso real, a veinte años de pena privativa de libertad.
Ante los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público (que solicitó el incremento de la pena) y por la defensa del procesado (que solicitó la absolución o la nulidad de la sentencia), la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la referida Corte Superior confirmó la condena en contra de Cainicela Quispe, pero la revocó en cuanto a la pena y la incrementó a treinta años de privación de libertad (foja 514).
II. Motivo casacional
Tercero. La defensa del sentenciado interpuso recurso de casación, que una vez elevado a la Corte Suprema fue declarado bien concedido mediante la ejecutoria del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (foja 46 del cuadernillo) por la causal prevista en el articulo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal, esto es, por indebida interpretación y falta de aplicación de los artículos 15 y 22 del Código Penal.
III. Audiencia casatoria
Cuarto. Instruido el expediente en la Secretaría y tras señalar como fecha para la audiencia de casación el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, esta se celebró -vía videoconferencia- con la intervención de la defensa técnica del casacionista, la cual se encuentra registrada en el acta correspondiente. Deliberada la causa en forma reservada, por unanimidad, se dispuso que se dé lectura a la sentencia expedida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Pretensión impugnatoria del casacionista
Quinto. En virtud de la ejecutoria de calificación de casación que se concedió, corresponde evaluar si, en atención a los hechos probados, en la sentencia de vista del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 514) existió (de parte del Tribunal Superior) una indebida interpretación y falta de aplicación de los artículos 15 y 22 del Código Penal, ya que ello tendría incidencia en la determinación de la pena impuesta a Cainicela Quispe.
Al respecto, el casacionista alega como fundamento jurídico que la Sala Superior rechazó erradamente la aplicación de dichas circunstancias (error de comprensión culturalmente condicionado y responsabilidad restringida por la edad) y que debió eximirlo de responsabilidad en atención a que este posee un escaso grado cultural, es iletrado y padece de retardo mental leve, por lo que no tiene la capacidad para comprender el carácter delictuoso de sus actos.
II. Primer motivo casacional
Sexto. El primer motivo casacional concedido está referido a la aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado, previsto en el artículo 15 del Código Penal, que establece lo siguiente:
El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará a pena.
Séptimo. Al respecto, esta modalidad de error está basada en las vivencias y experiencias que tiene una persona durante su desarrollo en un determinado contexto social. Así pues, corresponde al derecho encuadrar cuándo nos encontramos ante este error que determina quién es culpable o quién no, y en qué medida.
7.1 En línea jurisprudencial, la Corte Suprema desarrolló los criterios de interpretación de esta figura en el Acuerdo Plenario número 1-2015/CJ-116 (fundamento jurídico 12):
El artículo 15 del Código Penal regula una causal de exculpación, plena o relativa, que opera en aquellos casos donde la realización de un hecho que la ley califica como delito, le es imputado a quien por su cultura y valores originarios no puede comprender tal condición antijurídica y, por ende, tampoco está en capacidad de determinar su conducta conforme a tal comprensión.
7.2 Para decidir la aplicación del artículo 15 del Código Penal se estableció que es obligatorio, en todos los casos, que se realice una pericia antropológica, que debe centrarse en:
El origen de la costumbre invocada y en su validez actual, procurando auscultar la presencia de vetas de ilustración en el entorno cultural de los sujetos involucrados, las cuales evidencien procesos de cuestionamiento o rechazo del sometimiento de menores de edad a prácticas sexuales tempranas (fundamento jurídico 16, literal ii).
De igual manera, se precisó que, aunque se admita la incorporación de otros medios de prueba, “el órgano jurisdiccional debe abstenerse de resolver sobre la aplicación de dicha norma penal si no cuenta con ningún medio de prueba de naturaleza intercultural idóneo para ello” (fundamento jurídico 16, literal iii).
Octavo. Es importante precisar que este argumento jurídico (de aplicación del error culturalmente condicionado) fue introducido por la defensa del procesado recién en su escrito de ampliación de apelación (foja 462), por lo que no existe pronunciamiento al respecto en la sentencia de primera instancia.
8.1. En la sentencia de vista (considerando 4.13) sí se respondió a dicho argumento introducido en el recurso de apelación, al indicar que el encausado residía en una vivienda ubicada en la provincia de Huancayo, por lo que se encontraba debidamente asimilado al predominio de la cultura occidental (religión, leyes, administración pública) y estaba debidamente informado de sus obligaciones y responsabilidades como ciudadano a través de los medios de comunicación, la interacción familiar y vecinal, etc. Por lo tanto, se concluyó que no era de aplicación el precepto del artículo 15 del Código Penal.
8.2. Resulta evidente, conforme a lo precisado en el acuerdo plenario, que el error culturalmente condicionado se relaciona con el concepto de cultura como “conjunto de conocimientos, ideas, tradiciones y costumbres que caracterizan a un pueblo, a una clase social, a una época, etc.”[2], es decir, un concepto antropológico -de ahí la importancia de la pericia especializada-; mas no se refiere a la acepción general de cultura como el “conjunto de conocimientos e ideas no especializados adquiridos gracias al desarrollo de las facultades intelectuales, mediante la lectura, el estudio y el trabajo”, que es como la defensa pretende sustentar uno de sus argumentos de exculpación planteados en el recurso casatorio como supuesto error jurídico por parte de la Sala Superior.
Noveno. Se aprecia de lo analizado que la defensa introduce una eximente de responsabilidad en atención a los datos y las características personales del procesado proporcionados durante el juicio e invoca su grado de cultura, sobre la base de que Cainicela Quispe tenía la condición de analfabeto, sin estudios de primarla o secundaria, y en general poseía un “escaso grado cultural”. Empero, como ya se refirió, los argumentos expuestos por la defensa (sobre su capacidad intelectual) no encajan dentro de los conceptos recogidos por el artículo 15 del Código Penal que permitan su aplicación como causal de exculpación, por lo que la precisión de la Sala Superior respecto al entorno y los vínculos familiares y sociales del procesado en un contexto “occidental” -esto es, de la situación en la que se encontraba el puede ser aceptado, ni siquiera consta que una cultura originaria en el Perú acepte esas prácticas. De consiguiente, ni siquiera resulta necesario, bajo el deber de esclarecimiento, ordenar la actuación de una pericia antropológica sobre este extremo.
[Continúa…]
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[1] A fojas 1 y 71 -subsanación del requerimiento acusatorio- del cuadernillo de acusación fiscal.
[2] https://dle.rae.es/cultura