Mediante el Expediente 03253-2021-PA/TC, Santa, el Tribunal Constitucional brindó alcances sobre el cálculo de la pensión por invalidez parcial permanente.
El recurrente interpone demanda de amparo contra una aseguradora privada, con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización establecida por el SCTR con el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Es así que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez debiendo efectuarse el pago completo.
En primera instancia se declaró declaró fundada en parte la demanda por considerar que la remuneración promedio que se obtiene según la constancia de remuneraciones es de S/ 3234.50 por lo cual al aplicar la normativa correspondiente a dicho monto, considerando el porcentaje de menoscabo que presenta el recurrente (30%) la suma de la indemnización es de S/ 16 301.76 razón por la cual corresponde que se abone al actor el saldo a favor ascendente a S/ 328.39.
En segunda instancia se confirmó la demanda con los mismo fundamentos.
El TC al analizar el caso señaló que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.
Por ello, no resulta errada la forma como se ha efectuado el cálculo por la demandada.
De esta manera se declaró infundado el recurso.
Fundamento destacado: 4. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”. Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errada la forma como se ha efectuado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 023/2022
Expediente Nº 03253-2021-PA/TC, Santa
DOMINGO WASHINGTON AZAÑEDO AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini con su fundamento de voto que se agrega, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Washington Azañedo Aguilar contra la sentencia de fojas 186, de fecha 14 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada, puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez, debiendo efectuarse el pago completo de la Póliza 11588 tal y conforme lo estipula el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Rímac Seguros y Reaseguros manifiesta que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas, y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 6 de julio de 2020, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la remuneración promedio que se obtiene según la constancia de remuneraciones de la Empresa Siderúrgica del Perú SAA (Siderperú) de fojas 9, es de S/ 3234.50 (tres mil doscientos treinta y cuatro y 50/100 soles), por lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA a dicho monto, considerando el porcentaje de menoscabo que presenta el recurrente (30 %) la suma de la indemnización es de S/ 16 301.76 (dieciséis mil trescientos uno y 76/100 soles), razón por la cual corresponde que se abone al actor el saldo a favor ascendente a S/ 328.39 (trescientos veintiocho y 39/100 soles), toda vez que se abonó solamente la suma de S/ 15 973.37 (quince mil novecientos setenta y tres y 37/100 nuevos soles) (f. 3), más el pago de los intereses legales desde la fecha del siniestro, las costas y los costos. La Sala Superior competente confirma la apelada y declara fundada en parte la demanda, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Habiéndose declarado por las instancias judiciales fundada en parte la demanda y ordenado que se abone al actor el saldo a favor por la suma de S/ 328.39 (trescientos veintiocho y 39/100 soles), por cuanto la remuneración promedio de sus remuneraciones asciende a S/ 3234.50 (tres mil doscientos treinta y cuatro y 50/100 soles), en base al cual se aplica lo dispuesto por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA con el porcentaje del 30 % de discapacidad que presenta el recurrente, más el pago de los intereses legales desde la fecha del siniestro, las costas y los costos; solo corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el extremo denegado referido al pago completo de la Póliza 11588, tal y conforme lo estipula el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin considerar el porcentaje de menoscabo del 30 % en el cálculo de la indemnización del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El demandante alega que se ha realizado un cálculo errado y que la pretensión denegada vulnera su derecho a la seguridad social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó (f. 10). A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padece, esto es, 30 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, y lo que correspondía era aplicar el 70 % al promedio de sus remuneraciones que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
3. De la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago 77074932 (f. 3) de la Póliza 11588, se advierte que Rímac Seguros y Reaseguros con fecha 11 de agosto de 2010 (f. 10) abonó al actor por concepto de indemnización según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/ 15 973.37 (quince mil novecientos setenta y tres y 37/100 nuevos soles), teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba (30%), por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia conductiva y neurosensorial.
4. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (cursiva nuestra). Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente
el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errada la forma como se ha efectuado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013.
5. En consecuencia, debe desestimarse el extremo solicitado en el recurso de agravio constitucional, referido a la forma cómo debe realizarse el cálculo del monto indemnizatorio establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
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