¿Cómo se analiza la procedencia de la solicitud de extradición? Esta es una pregunta frecuente de los estudiantes de derecho que nos llega al correo. Por eso aquí les traemos una explicación, paso por paso como les gusta, sobre cómo analizar si procede o no una determinada solicitud de extradición.
Como saben, el libro séptimo del Código Procesal Penal se ocupa de la cooperación judicial internacional. En ese tramo el instituto jurídico que se regula es la extradición.
A través de esta institución los estados, ya sea porque media un tratado o porque apelen al principio de reciprocidad, se ayudan mutuamente para perseguir el delito. Así, la extradición permite que un individuo sea enviado compulsivamente (a la fuerza) por parte de un Estado (requerido) a los órganos jurisdiccionales competentes de otro Estado (requirente), esto con el objeto de que ese individuo sea procesado o cumpla una condena.
Para decirlo en pocas palabras, por la extradición un Estado entrega a un procesado o a un condenado a las autoridades judiciales de otro Estado, el cual lo reclama ya sea para terminar su juzgamiento o para el cumplimiento de su pena. Sobre este punto pueden revisar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 1129-2008-PHC/TC,
f. j. 2 y 3].
Ahora bien, para explicarles cómo evaluar la procedencia de la solicitud de extradición, les traemos el caso abordado en la Extradición 67-2020, Lima Norte, resuelto el 6 de diciembre de 2021. Se trata de una extradición que involucra a las repúblicas de Perú y Costa Rica. En ese sentido, son dos los instrumentos legales a tener en cuenta: el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) y el libro séptimo que regula la Cooperación Judicial Internacional, del Código Procesal Penal (este instrumento se aplica supletoriamente)
Veamos el caso que analizó la Corte Suprema. Se trata de un caso dramático. A Nehemías Arni Gálvez Ydelfonso se le atribuye haberse aprovechado de su condición de tío para abusar sexualmente de una menor de cuatro años, obligándole a que le practique sexo oral. Los hechos sucedieron cuando la menor vivía con su padre en Costa Rica, por lo que el Estado peruano le pide a dicho país que el imputado sea enviado compulsivamente a nuestro país para que sea procesado.
7.1. IDENTIFICACIÓN DEL EXTRADITABLE
El reclamado NEHEMÍAS ARNI GÁLVEZ YDELFONSO es ciudadano peruano, identificado con DNI 9516272, nacido en el distrito de Independencia, provincia y departamento de Lima, el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, conforme consta en su ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil16.
7.2. JURISDICCIÓN
Los hechos incriminados sucedieron en el territorio del Estado solicitante (principio de territorialidad previsto en el artículo trescientos cincuenta y uno del Código de Bustamante). Además, los reclamados no han sido objeto de juzgamiento y/o resolución firme en ambos países, por los hechos objeto de imputación fiscal.
7.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN
Este principio, también conocido como principio de identidad de la norma, exige que el hecho imputado, al margen de la denominación legislativa, sea considerado delito, tanto en la legislación del Estado requirente, como en el país requerido; es decir, que se sancione el mismo supuesto de hecho o infracción penal.
En este orden de ideas, en la República del Perú, el hecho atribuido se subsume en el delito de violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo ciento setenta y tres, inciso uno, del Código Penal, que prescribe:
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier acto análogo con la introducción de un objeto o parte de un cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad.
1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.
Por su parte, en la República de Costa Rica, según la solicitud de extradición, el hecho se tipifica en el delito de abuso sexual contra persona menor de edad, estipulado en el artículo ciento sesenta y uno, inciso uno, de su Código Penal, que prescribe:
Abuso sexual contra personas menores de edad o incapaces
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien de manera
abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o
incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre
que no constituya delito de violación.
La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:
1) La persona ofendida sea menor de quince años.
Conforme se advierte, en ambos países se sanciona penalmente el hecho atribuido. Se cumple, pues, con el principio de doble incriminación.
7.4. CUANTÍA DE LA PENA
Tanto en la República del Perú como en la República de Costa Rica, el ilícito penal que comprende el supuesto de hecho se sanciona con una pena máxima conminada superior a un año de pena privativa de la libertad.
7.5. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
La acción penal no ha prescrito en la República del Perú, según lo previsto en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal. Tampoco ha operado la prescripción en la República de Costa Rica, conforme se estipula en el artículo treinta y uno y treinta y dos de su Código Procesal Penal.
7.6. NATURALEZA DE LOS DELITOS
Los delitos en cuestión no tienen carácter político ni son conexos con un ilícito de esta naturaleza. La extradición incoada no obedece a propósitos persecutorios por razón de opiniones políticas, nacionalidad, raza, sexo o religión del extraditable.
7.7. CAUSA PROBABLE
En el numeral dos, del artículo quinientos dieciocho, del Código Procesal Penal, se establece que, en todos los casos, con o sin tratado, la demanda de extradición debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictivo y de la participación del reclamado en dichos hechos. En ese sentido, los elementos de convicción que se erigen como posibles elementos o indicios de criminalidad, causa probable o probabilidad delictiva, son los siguientes:
7.7.1. Denuncia17 interpuesta por Ivannia María Rodríguez Carmona, madre de la menor agraviada, quien detalló que su mejor hija, mediante una carta, le contó que su tío Nehemías Arny Gálvez Ydelfonso, en reiteradas oportunidades, la obligó a realizarle sexo oral.
7.7.2. Carta18 suscrita por la menor identificada con las iniciales H. A. T. R., en la que narró a su madre los hechos ocurridos en su contra.
7.7.3. Informe de Intervención Social, Programa de Atención Violencia Sexual Infanto-Juvenil 13-125-770-A.V.I.J19, practicado a la niña de iniciales H. A. T. R., en el que se señaló que el imputado era considerado como una persona de confianza (tío), pues en ese tiempo que residió junto a su padre, el contacto con el procesado era frecuente.
7.7.4. Ampliación de denuncia penal20, en la que se señaló que la menor agraviada, el veintidós de enero de dos mil veinte, se presentó e indicó que los abusos sexuales de los que fue víctima por parte de “Nehemías” sucedieron cuando tenía cuatro años de edad y vivía en casa de su padre.
7.7.5. Entrevista de testigo vía telefónica21, realizada a Randi Toro Rodríguez, hermano de la agraviada, quien detalló que la víctima le contó sobre los hechos mucho tiempo después de que pasara el incidente. Añadió que ello se repitió en reiteradas oportunidades y que la amenazó con la finalidad de que no contara lo sucedido. Además, indicó que el procesado era familiar de su padre y lo visitaban frecuentemente.
7.7.6. Entrevista de testigo22, realizada a Oscar Juan Toro Gálvez, padre de la agraviada, quien declaró ser familiar del procesado y vivió junto a la niña cuando ella tenía cuatro años de edad. Agregó que en el mes de febrero de dos mil ocho, un Juzgado le otorgó la custodia a Ivannia María Rodríguez Carmona, por lo que la víctima se fue a vivir con ella.
Cabe anotar que en la audiencia de extradición pasiva realizada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, la defensa técnica del ciudadano reclamado comunicó que ingresó un escrito vía correo electrónico; sin embargo, no se puso a la vista de este Tribunal. Al margen de ello, luego de recibido el escrito por la Relatoría de esta Sala Suprema, se advierte que se han presentado fotos (en blanco y negro) de supuestas conversaciones realizadas con el testigo Randy Toro Rodríguez. Entonces, este email deberá tenerse en cuenta en la etapa del proceso penal correspondiente.
8. Finalmente, desde los presupuestos formales establecidos en el numeral uno, del artículo quinientos dieciocho, del Código Procesal Penal, se debe precisar que se ha cumplido con adjuntar a la solicitud de extradición:
8.1. Las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) del reclamado, a efectos de su plena identificación.
8.2. La exposición de los hechos delictivos, la historia procesal del caso y los textos de las disposiciones legales sobre la tipificación del delito y la prescripción de la acción penal.
8.3. Copia del mandato de orden de detención, decretado en la resolución emitida por el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de Alajuela; así como copia del mandato de detención con fines de extradición.
8.4. Copia de la denuncia penal del veintitrés de setiembre de dos mil trece, emitida por la Fiscalía Adjunta II Circuito Judicial de Alajuela.
Antes de irte dinos en la caja de comentarios si estamos frente a un caso de extradición activa o pasiva.