Sumilla: Cuando se acredite una prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; ello conforme con el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 321-2017, LIMA
Reconocimiento de vínculo laboral y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, siete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTA; la causa número trescientos veintiuno, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores (a) jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodríguez Chávez y De La Rosa Bedriñana; con el voto en minoría del señor juez supremo Rodas Ramírez; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Raúl César Ortiz Celi, mediante escrito presentado el veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cuarenta y ocho a setecientos sesenta y dos, contra la Senteneia de Vista de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y uno a setecientos cuarenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cuatro a seiscientos setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declaró infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con las codemandadas Inmobiliaria Artubeli S.A.C. e Hildegarda Olivares viuda de Zacarías, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y siete a ciento dos, corregida a través de la resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuatro a ciento cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por las causales siguientes: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e Infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las causales denunciadas.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes
a) Se aprecia de la demanda que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos veintiuno, que el actor solicita el reconocimiento de vínculo laboral y como consecuencia de ello que las demandadas le abonen en forma solidaria la suma de ciento veintiocho mil noventa con 82/100 nuevos soles (S/ 128,090.82) por reintegro de remuneraciones y beneficios sociales; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) El Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Lima, mediante Sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cuatro a seiscientos setenta y cinco, declaró fundada en parte la demanda y ordenó pagar a las codemandadas la suma de sesenta y cuatro mil setenta con 54/00 Nuevos Soles (S/ 64,070.54), asimismo, declaró infundada en cuanto al extremo sobre reintegro de remuneraciones y exceso del monto demandado. Señala como principal argumento que del análisis conjunto de los medios probatorios y de lo expresado por las partes concluye que el vínculo jurídico que pretenden los codemandados fue para encubrir una verdadera relación laboral del demandante, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se debe declarar desnaturalizados los contratos verbales de locación de servicios quedando establecido por tanto, la existencia de una relación laboral entre las partes y, los contratos denominados locación de servicios deben ser considerados como contratos de trabajo y de plazo indeterminado, por lo que le corresponde a la parte demandante todos los beneficios y derechos laborales que a los de un trabajador sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728.
c) El Colegiado de la Tercera Sala Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y uno a setecientos cuarenta y cuatro procedió a revocar la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada, estableciendo como principal argumento que de los medios probatorios no se acredita la existencia de subordinación por parte del demandante, sino por el contrario se advierte una relación de naturaleza civil entre las partes, por lo que procede a revocar la sentencia apelada y reformándola la declara infundada.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a la norma jurídica en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de las relativas a normas de derecho procesal.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, el recurso devendrá en infundado Cuarto: Sobre la infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, es pertinente señalar que la citada norma establece lo siguiente:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…).
Quinto: En cuanto a la infracción normativa denunciada, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural;
Sexto: Concluyéndose que la afectación al debido proceso se configura cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Sétimo: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia del debido proceso y de uno de sus elementos integrantes como es el derecho a una resolución debidamente motivada, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar el debido proceso y la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la causal denunciada deviene en infundada.
Octavo: Declarada infundada la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde emitir pronunciamiento por la siguiente norma material: Infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece lo siguiente:
Artículo 4°.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.
Noveno: Ahora bien, a efectos de emitir pronunciamiento, es menester señalar lo siguiente: Principio de la Primacía de la Realidad. En materia laboral, para establecer la existencia de un contrato de locación de servicios o de un contrato de trabajo, resulta imprescindible analizar el principio fundamental que distingue al contrato de trabajo, nos estamos refiriendo al Principio de la Primacía de la Realidad, que, al decir, del juslaboralista Américo Plá Rodríguez, “El significado que se atribuye a este principio es el de la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias. Esto significa que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que los que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa”[2] ; ahora bien, este desajuste entre los hechos y la forma puede tener varias procedencias, tales como:
a) resultar de una intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real;
b) provenir de un error;
c) derivar de una falta de actualización de los datos;
d) originarse en la falta de cumplimiento de requisitos formales.
En este sentido, se puede establecer que las instituciones jurídicas se definen por su contenido y no por su denominación. De tal manera que el hecho de llamarse locación de servicios, a un contrato de trabajo propiamente dicho, no altera su esencia y por lo tanto se origina una serie de obligaciones por parte del empleador; por lo que si una persona que ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
Décimo: Contrato de trabajo
El contrato de trabajo es entendido como un acuerdo de voluntades por el cual una de las partes llamada trabajador, se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados. En ese sentido lo tiene expuesto DE FERRARI, quien al referirse al respecto manifiesta que, el contrato de trabajo «es aquel por el cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero»[3]. En igual línea de ideas se ha expresado GOMEZ VALDÉZ, al señalar que “El contrato de trabajo es el convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental.»[4]
Décimo Primero: De las definiciones dadas, se aprecia que los elementos constitutivos de esta clase de contrato son:
a) la prestación personal de servicios,
b) la remuneración; y,
c) la subordinación.
Cabe hacer énfasis, que estos elementos son esenciales de todo contrato de trabajo, vale decir, que necesariamente tienen que concurrir para considerar a una ocupación dentro del objeto de regulación del derecho del trabajo; pues la falta de uno de ellos daría lugar a una relación jurídica diferente a la que es materia de protección de la rama laboral.
Décimo Segundo: Respecto al contrato de locación de servicios
En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764° del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios, ello aunado a lo que manifiesta Guillermo Cabanellas[5] “la locación de servicios puede convenirse entre dos personas sin que una de ellas tenga que abandonar su independencia personal, al someterse al derecho de dirección de la otra. El contrato de trabajo, en cambio, no se concibe sin la existencia de una dependencia jerárquica (…)”.
Décimo Tercero: Estando a lo antes expuesto, se aprecia que el elemento tipificante del contrato de trabajo, y el cual permite diferenciarlo de otro tipo de contratos, es la subordinación, el cual es entendido como el poder jurídico existente entre el trabajador y el empleador, por el cual el primero ofrece su trabajo al segundo y le confiere el poder de conducirla; siendo la sujeción y la dirección aspectos que se encuentran manifestados en la capacidad del empleador de dirigir, fiscalizar y sancionar al trabajador y en la actitud del trabajador de acatar las órdenes impartidas por este; como así ha tenido oportunidad de recalcar el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 01846-2005-PA/TC[6], en la cual señala:
Se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador; lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario) (…).
Décimo Cuarto: Carga de la prueba
Es menester señalar que como regla general ‘La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales» según dispone el artículo 23. 1 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo; sin perjuicio de ello, el artículo 23.2 de la citada Ley señala que “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario», aunado a ello, se tiene que el artículo 23.5 de la norma acotada faculta al juzgador, en aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.
Décimo Quinto: Análisis del caso en concreto
El conflicto judicial de relevancia jurídica conforme al mérito de los actuados tanto de los actos postulatorios y los establecidos en la Audiencia de Juzgamiento, es establecer la desnaturalización de los contratos para ser considerados como contratos de naturaleza laboral y a plazo indeterminado. En mérito a ello, corresponde señalar que si bien la Sala Superior ha resuelto revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte y reformándola declararon infundada la demanda en todos sus extremos, sustentando que no habría continuidad en los recibos por honorarios aportados por la parte demandante y que dicha parte no habría acreditado la subordinación con las codemandadas; no obstante ello, es de indicar que la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497 ha establecido en su artículo 23.2 “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”, sin embargo, ello debe ser concordando con el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que en relación a ello, se tiene que respecto a la prestación de servicios, este se encuentra acreditado con los recibos por honorarios que corren en fojas veinte a doscientos cuarenta y dos, trescientos setenta y ocho a cuatrocientos tres, cuatrocientos setenta a cuatrocientos ochenta y seis, así como también de las constancias de depósito de compensación por tiempo de servicios que corren en fojas doce a catorce, vaucher de egreso que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a trescientos sesenta y cinco, asimismo, es de indicar que la prestación del demandante como pintor no ha sido negada por las codemandadas. En relación a la remuneración, pues dicho elemento está por demás acreditado con los recibos por honorarios girados por el demandante en donde se advierte el pago otorgado por las empleadoras por las funciones realizadas por el actor, así también se tiene las constancias de depósito de compensación por tiempo de servicios. Respecto a la subordinación, es menester señalar que dicho elemento también se encuentra acreditado en el caso de autos, dado que las funciones realizadas por el demandante se encontraron relacionadas directamente con la actividad principal de las demandadas, pues aparte de la compra y venta de inmuebles, se dedicaban a alquilar a terceras personas inmuebles, para la cual, necesitan de personal que se encargue de todo lo relacionado a dicha actividad, siendo así, el demandante a través de lo consignado en sus recibos por honorarios ha señalado que se encargó de la limpieza de oficinas, reparación de parquets, vínilicos, pinturas, colocaciones de pisopack, guardianías en diversos inmuebles, pintura, reparaciones, trabajos de empaste, coligiéndose que dichas actividades se encuentras relacionadas a la actividad de las codemandadas, adicionalmente a ello, cabe agregar que el demandante realizaba compras de materiales que necesitaba para las funciones que se le asignaba, señalando en las facturas el nombre de las codemandadas, conforme se aprecia de los documentos que corren en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos cincuenta y tres, verificándose entonces, que las codemandadas le otorgaban los materiales a la parte demandante a efectos que este proceda a efectuar las funciones encomendadas.
Décimo Sexto: De las normas y hechos analizados, se establece que la carga probatoria se encuentra debidamente distribuida, importando aquella que el trabajador ha acreditado la prestación de servicios, invirtiéndose la carga de la prueba al empleador que debió establecer que estamos ante otro tipo de labor diferente al contrato de trabajo y, al no haber acreditado dicho extremo las codemandadas, es aplicable la presunción anotada.
Décimo Sétimo: Infiriéndose por tanto, que en el presente caso, se configuran los elementos de una relación de carácter laboral, y por aplicación del principio de primacía de la realidad se debe entender como un contrato de trabajo, debido a la simulación y fraude por parte de la emplazada; bajo este contexto, el principal elemento de toda relación laboral como es la subordinación queda debidamente acreditado; por ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad, donde los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral, por ende, a la parte accionante le corresponde otorgársele los beneficios sociales solicitados en su escrito de demanda.
Décimo Octavo: Por lo que al haberse determinado que las labores realizadas por el demandante no eran de manera libre ni autónoma sino que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral, la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 728, deviniendo en fundado el recurso de casación.
Por estas consideraciones:
Declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Raúl César Ortiz Celi, mediante escrito presentado el veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cuarenta y ocho a setecientos sesenta y dos;
CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y uno a setecientos cuarenta y cuatro; y actuando en sede de instancia:
CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cuatro a seiscientos setenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda que declaró fundada en parte la demanda y ordenó pagar a las demandadas la suma total de sesenta y cuatro mil setenta con 54/100 Nuevos Soles (S/ 64,070.54) con lo demás que contiene;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las codemandadas, Inmobiliaria Artubeli S.A.C. e Hildegarda Olivares viuda de Zacarías, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE,
RODRIGUEZ CHÁVEZ,
DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO
[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] PLÁ RODRÍGUEZ, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, p. 256.
[3] DE FERRARI, Francisco. “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Depalma, Buenos Aires, 1969, Volumen II, p. 73.
[4] GÓMEZ VALDEZ, Francisco. “El contrato de Trabajo”. Parte General. Tomo I. Lima, Editorial San Marcos, p. 109.
[5] CABANELLAS, Guillermo. Instituciones de Derecho de Trabajo, Tomo 1, p. 284.
[6] De fecha 20 de febrero de 2006.
[Continúa el voto singular del magistrado Enrique Rodas Ramírez]
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