Fundamento destacado: Tercero. […] – A partir de la precisión fáctica, se aprecia un evidente error en la calificación jurídica de las conductas atribuidas. Así, la constitución del agente delictivo no es amparada para la madrastra de la menor, dado que el tipo penal de feminicidio, en esencia, se comete únicamente por un varón. Se trata de un tipo penal especial, ya que el contexto en el que se produce la acción se enmarca en la llamada violencia de género. Así lo estipula el Acuerdo Plenario número 001-2016/CJ-116, referido a los alcances típicos del delito de feminicidio.
– Tras haberse determinado la atipicidad de la conducta especial, subsiste el homicidio causado contra una menor de edad, quien fue cruelmente tratada, según se aprecia de las conclusiones expuestas en el certificado de necropsia —folio 84—, así como en el panel fotográfico registrado por los profesionales de la salud que inicialmente atendieron a la menor y, luego del fatal desenlace, efectuaron la necropsia.
[…]
– Por ello, el homicidio —luego de la atipicidad decretada por la carencia de las características biológicas del sujeto activo— recae sobre la modalidad calificada: la agravante está en la gran crueldad con la que fue tratada la menor —una indefensa niña de menos de seis años—, cuya autoría fáctica fue reconocida por la sentenciada —folios 12 y 13— y se evidenció cuando la víctima fue atendida, aún con vida, por los médicos del servicio del Hospital I Aurelio Díaz Ufano y Peral.
[…]
– Las tomas fotográficas que definen el estado físico de la menor, aparte de generar indignación y rechazo, dan cuenta del ensañamiento de la sentenciada Huamani Huarcaya contra aquella criatura. En tal virtud, se configura claramente la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, que está sancionada con una pena no menor de quince y, por interpretación, no mayor de treinta y cinco años de privación de libertad.
[…]
– En cuanto a la condena dictada contra Aricio López Quispe por el tipo penal de feminicidio, también debe ser objeto de revisión.
– Si bien el citado tipo penal también es uno que se comete por acción u omisión —fundamento 41 del Acuerdo Plenario número 001-2016/CJ-116—, se debe destacar que el fundamento esencial de su punición es la agresión contra una mujer por su condición de tal. En el caso juzgado, no se ha acreditado que el agente hubiera tenido la firme intención de ultimar a su menor hija, sino que se le reprocha no haber actuado de forma diligente para evitar los constantes maltratos que padecía la agraviada.
Sumilla. Feminicidio, parricidio y homicidio calificado: Irma Tatiana Huamani Huarcaya y Aricio López Quispe fueron sentenciados como autores del delito de feminicidio. La primera era la madrastra de la menor victimada —de seis años de edad—, a quien le propinó diversas golpizas que desencadenaron en su muerte; y el segundo, el padre biológico de la agraviada, a quien por omisión también condenaron como autor del aludido delito.
En cuanto a la madrastra, su condición biológica hace atípica la conducta y, por ello, al no ser la progenitora natural, se configura el tipo penal común o base de homicidio calificado con gran crueldad. Y, en cuanto al padre biológico, no tuvo la intención de impedir el homicidio de su hija por su condición de tal; su incumplimiento fue ajeno a una motivación por su condición de mujer, sino por ser hija de su nuevo compromiso. Estas bases sirven para descartar la condena por feminicidio, mas sí para fundar su responsabilidad como autor del delito de parricidio agravado. Así, un solo evento genera dos calificaciones jurídicas compatibles y especiales según la naturaleza de los hechos y la condición de sus agentes.
CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 1907-2018-LIMA SUR
Lima, diecisiete de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Irma Tatiana Huamani Huarcaya y Aricio López Quispe contra la sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil diecisiete por los jueces de la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que los condenó como autores del delito de feminicidio agravado, en perjuicio de la menor Lizeth Geanina López Elguera, a la pena de cadena perpetua y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de impugnación
Los escritos de nulidad propuestos por Huamani Huarcaya y López Quispe, en esencia, tienen el mismo contenido, con la variación del nombre de la persona que los presenta. Ambos pretenden su absolución argumentando que:
a. Se debe valorar su proceder el veintiuno de julio de dos mil quince, puesto que desde las 10:00 horas atendieron a la menor y la trasladaron a emergencia del Hospital de San Juan de Lurigancho, conducta ajena a la de una feminicida.
b. No se deben valorar las declaraciones de las testigos Balvina Huanqui Trujillo, Carmen Angélica Espinoza Villano, Elsa Alida Vega Caballero y Marlene López Quispe, y de las docentes Isidora Jesusa Quispe Huarcaya y Claudia Quintero Uchuraza, pues no han sido corroboradas.
c. La causa de muerte de la menor no obedece a un acto ocasionado por la sentenciada, sino a una peritonitis causada por una infección generalizada producto de una pus.
d. El auxilio que brindaron a la agraviada no puede ser considerado como la base fáctica para sentenciarlos por feminicidio.
e. El escrito de López Quispe se diferencia en cuanto a la alegación y el cuestionamiento de su ubicación el veintiuno de julio de dos mil quince, pues sostiene que aquel día estuvo fuera de su casa laborando para una empresa de construcción civil y, en esas circunstancias, tomó conocimiento del deceso de su menor hija.
Segundo. Acusación
2.1. Hechos imputados
Se imputó a Irma Tatiana Huamani Huarcaya haber agredido físicamente hasta causar la muerte de la menor Lizeth Geanina López Elguera, quien era la hija de su conviviente y cosentenciado, Aricio López Quispe. La cadena de maltratos se produjo en el interior de la vivienda ubicada en la manzana D, lote 12, II etapa, del asentamiento humano 27 de Marzo, en el distrito de San Juan de Lurigancho.
En el cuerpo de la menor se hallaron diversas lesiones, de distintos grados y con antigüedad diferente, las que fueron ocasionadas por la sentenciada. Esta golpeó salvajemente a la menor al extremo de causarle un trauma abdominal que laceró su intestino grueso, y a su vez provocó una infección generalizada —lo cual se debió a una falta de atención oportuna e inmediata—. En cuanto a Aricio López Quispe, se le imputó el haber omitido actuar conforme a su deber de garante, pues como padre biológico de la menor agraviada, pese a conocer los evidentes maltratos que padecía su hija —quien provenía de Ayacucho—, no hizo nada por cautelar su integridad; por el contrario, amenazó a sus familiares para que no preguntaran por las causas de la muerte de su hija, ni acudieran a la comisaría para brindar su versión y esclarecer los hechos.
2.2. Opinión fiscal
Conforme al Dictamen número 039-2019-MP-FN-1ªFSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.
Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo
Un primer extremo a dilucidar es la variación de la versión de la sentenciada Huamani Huarcaya respecto a la realización de actos de maltrato en perjuicio de la agraviada. En tal virtud, analizaremos la estructura típica de la configuración de los tipos penales de parricidio, feminicidio y homicidio calificado.
3.1. Respecto a la variación en la declaración de la sentenciada
– La encausada varió sustancialmente el contenido de sus declaraciones brindadas tanto a nivel de instrucción como en juicio oral.
– En la primera —folios 431 a 437—, asistida por el abogado defensor de su elección, aceptó los cargos imputados; y es relevante su declaración en el extremo en el que indicó:
A las seis de la mañana del día que falleció, la pateo en el vientre dos veces, de ahí ella se echó a dormir y no se levantaba, y cuando la levanté le dije que tienes y ella me dijo me duele a barriga, y de ahí casi cerca a las ocho de la mañana que voy a llevar a mi hija al colegio, y ella no estaba normal, y la llevé hospital, en el cual me identifique como su tía, porque ni bien llegué el médico me preguntaba porque la niña padecía múltiples maltratos […]. Asimismo expresó que propinó un puñete en los ojos de la menor, debido a la ira que tenía […]. A Aricio le gustaba faltarme el respeto cuando venía mareado, y yo cuando se iba Aricio me desquitaba con su hija […]. En las amanecidas hacía cosas, se levantaba, se subía a la mesa, no me dejaba descansar tranquila y cuando se iba su papa le castigaba, le pegaba con la correa en la espalda, le hacía heridas, quedaba moretón […]. Todas las lesiones que tiene la menor se las causé yo […] Que sí pateo en la barriga de la menor… Expresa que se ensañó con la menor porque le tenía cólera a su mamá [sic].
– Estas manifestaciones fueron brindadas ante un juez penal, en presencia del abogado defensor de su elección y del representante del Ministerio Público.
– Mientras que en juicio oral, en la sesión llevada a cabo el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, negó todo e indicó que su vínculo con la menor agraviada era armonioso.
– Evidentemente, las versiones descritas no son compatibles. Por ende, se debe elegir una de ellas, y el criterio para decantarse por una u otra será la verosimilitud de las afirmaciones. Así pues, resulta claro que la versión brindada a nivel de instrucción es compatible con un criterio de verificación.
– Las conclusiones determinadas luego de la necropsia dieron cuenta de que la menor falleció por un absceso retroperitoneal peritonitis, laceración del colon y trauma cerrado del abdomen.
Asimismo, se describió lo siguiente:
Cadáver de sexo femenino de seis años de edad, con signos traumáticos de datas múltiples, con signos de atención sanitaria reciente, que en vida sufrió traumatismo abdominal cerrado con laceración del colon ascendente el mismo que se ha perforado hacia el retroperitoneo produciendo absceso retroperitoneal y peritonitis generalizada. Asimismo, da cuenta de los antecedentes de maltrato infantil que padeció la agraviada, así como un cuadro de desnutrición severa [sic].
– Sobre esta base, el Tribunal no está vinculado a las declaraciones brindadas por la imputada en juicio oral, puesto que puede reconocer la versión otorgada a nivel de instrucción, de conformidad con las Ejecutorias Supremas número 1180- 2016/Lima y número 3044-2004/Lima —esta última vinculante—.
3.2. Respecto a la configuración del delito de feminicidio
– Se imputó a la madrastra de la menor haber ocasionado su muerte y que tal acción configuró el tipo penal de feminicidio. Por la misma calificación jurídica, también se condenó al padre de la agraviada, por no haber impedido el maltrato a su hija.
– A partir de la precisión fáctica, se aprecia un evidente error en la calificación jurídica de las conductas atribuidas. Así, la constitución del agente delictivo no es amparada para la madrastra de la menor, dado que el tipo penal de feminicidio, en esencia, se comete únicamente por un varón. Se trata de un tipo penal especial, ya que el contexto en el que se produce la acción se enmarca en la llamada violencia de género. Así lo estipula el Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116, referido a los alcances típicos del delito de feminicidio.
– Tras haberse determinado la atipicidad de la conducta especial, subsiste el homicidio causado contra una menor de edad, quien fue cruelmente tratada, según se aprecia de las conclusiones expuestas en el certificado de necropsia —folio 84—, así como en el panel fotográfico registrado por los profesionales de la salud que inicialmente atendieron a la menor y, luego del fatal desenlace, efectuaron la necropsia.
– Es insostenible que una persona pueda causar este tipo de lesiones en una menor indefensa. No hay excusa para ello. Los niños deben gozar de la protección constitucional que les brinda el artículo 4 de la carta magna —“La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano en situación de abandono”—.
– Por ello, el homicidio —luego de la atipicidad decretada por la carencia de las características biológicas del sujeto activo— recae sobre la modalidad calificada: la agravante está en la gran crueldad con la que fue tratada la menor —una indefensa niña de menos de seis años—, cuya autoría fáctica fue reconocida por la sentenciada —folios 12 y 13— y se evidenció cuando la víctima fue atendida, aún con vida, por los médicos del servicio del Hospital I Aurelio Díaz Ufano y Peral.
– La gran crueldad ejercida contra la agraviada se mostró en el siguiente panel fotográfico:
o Folio 524: heridas y golpes en la cara.
o Folio 525: heridas en el cuello y el pecho.
o Folio 536: moretones y cortes en el brazo izquierdo.
o Folio 527: heridas en la zona baja del abdomen —con forma proveniente de una patada— y arañones encima de la vagina.
o Folio 528 y 529: heridas y rasguños en las extremidades
inferiores.
o Folio 530: heridas y quemaduras en las nalgas.
o Folio 531: heridas y rasguños en toda la espalda.
o Folio 532: hematomas en la cabeza
– Las tomas fotográficas que definen el estado físico de la menor, aparte de generar indignación y rechazo, dan cuenta del ensañamiento de la sentenciada Huamani Huarcaya contra aquella criatura. En tal virtud, se configura claramente la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, que está sancionada con una pena no menor de quince y, por interpretación, no mayor de treinta y cinco años de privación de libertad.
– El grado de crueldad ejercido contra la agraviada conlleva que a la recurrente se le imponga la máxima pena, esto es, treinta y cinco años de privación de libertad.
– En cuanto a la condena dictada contra Aricio López Quispe por el tipo penal de feminicidio, también debe ser objeto de revisión. Si bien el citado tipo penal también es uno que se comete por acción u omisión —fundamento 41 del Acuerdo Plenario número 001-2016/CJ-116—, se debe destacar que el fundamento esencial de su punición es la agresión contra una mujer por su condición de tal. En el caso juzgado, no se ha acreditado que el agente hubiera tenido la firme intención de ultimar a su menor hija, sino que se le reprocha no haber actuado de forma diligente para evitar los constantes maltratos que padecía la agraviada.
– En este escenario, se configura un concurso entre el parricidio y el feminicidio, que fue advertido en el fundamento 85 del Acuerdo Plenario número 001-2016/CJ-116, que precisa lo siguiente:
Del análisis realizado se puede afirmar que el legislador no ha logrado autonomizar el delito. El que haya introducido un elemento subjetivo distinto al dolo, para diferenciarlo del parricidio no aporta nada a la especialidad que se desea obtener en su tipología. Por el contrario, planteará arduas dificultades procesales difíciles de superar, a los fiscales y a los jueces, quienes tendrán, según su rol, que inferir de una serie de indicios objetivos probados el motivo feminicida. Así las cosas, el feminicidio es un homicidio calificado, como el asesinato. En consecuencia, encontrándose en una relación de especialidad con otros tipos de homicidio, la conducta del agente puede reconducirse a un homicidio simple, asesinato, parricidio propiamente dicho o incluso un parricidio por emoción violenta [sic].
– Los medios probatorios acreditados en juicio dan cuenta de un proceder omisivo cuya base legal está en el artículo 13 del Código Penal, que establece: “El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado: 1) Si tiene el deber jurídico de impedirlo”. En el presente caso, el padre tenía el deber constitucional y legal de cuidar y velar por la integridad de su menor hija, el cual no fue cautelado debidamente; y su proceder omisivo, a través de una cadena de actos, generó la muerte de la agraviada. Entiéndase que no fue por su condición de mujer, sino por su naturaleza de hija extraconyugal que no era del agrado de la sentenciada Huamani Huarcaya.
En ese sentido, en aplicación del principio de especialidad —según reza el acuerdo plenario que sobre la materia se emitió—, corresponde recalificar la condena de feminicidio por la de parricidio agravado por omisión, con la agravante de gran crueldad, conforme al segundo párrafo del artículo 107 del Código Penal, que sanciona con la pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años a quien, a sabiendas, mata a su descendente natural. Tras haber observado el estado del cuerpo de la menor agraviada y considerando que fueron muchas las veces en las que el sentenciado López Quispe tuvo la oportunidad de advertir que su hija padecía tratos inhumanos y no hizo nada, corresponde imponer la máxima pena fijada para este delito.
– Por último, efectuada la recalificación de los tipos penales, se deben modificar las penas impuestas de cadena perpetua a las temporales máximas de treinta y cinco años.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por el señor representante del Ministerio Público:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil diecisiete por los jueces de la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a Irma Tatiana Huamani Huarcaya y Aricio López Quispe como autores del delito de feminicidio agravado, en perjuicio de la menor Lizeth Geanina López Elguera, a la pena de cadena perpetua; REFORMÁNDOLA:
i) condenaron a Irma Tatiana Huamani Huarcaya como autora del delito contra la vida-homicidio calificado con gran crueldad a treinta y cinco años de pena privativa de libertad —que, computada desde el tres de abril de dos mil dieciséis, vencerá el dos de abril de dos mil cincuenta y uno— y ii) condenaron a Aricio López Quispe como autor del delito de parricidio agravado a treinta y cinco años de pena privativa de libertad —que, computada desde el tres de abril de dos mil dieciséis, vencerá el dos de abril de dos mil cincuenta y uno—, con lo demás que contiene.
II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo San Martín Castro.
S. S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA