¿Comete falsedad ideológica quien inscribe una sucesión intestada dejando de lado a otros herederos forzosos? (Casación 1722-2018, Puno)

Autor: Jhox Tineo Pérez

Abogado por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, con estudios de maestría en Derecho Civil por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote. Exservidor de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ayacucho. Correo electrónico: [email protected]


Resumen: En el presente trabajo se comentará la Casación 1722-2018, Puno, que contiene tópicos importantes para la mejor calificación de denuncias por los delitos de falsedad ideológica, pues se requiere que los operadores jurídicos tengan un mejor panorama al encargarse de tales procesos. En ese marco, el presente trabajo tiene como objetivo analizar los criterios sobre la Casación 1722-2018, Puno, en consonancia de lo resuelto en la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de la Libertad en el Expediente 7421-2014-65.


Sumario: 1. Introducción; 2. El caso abstracto y su análisis; 3. Recomendaciones; 4. Referencias.


1. Introducción

La Casación 1722-2018, Puno aborda y delimita un tema controversial que se tenía como incógnita, esto es, en puridad, determinar si los sujetos que dolosamente inscribían una sucesión intestada, dejando de lado a otros herederos forzosos, estarían inmersos en el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica (artículo 428 del Código Penal). La incógnita iniciaba a partir de los fundamentos esbozados en la Casación 1118-2016, Lambayeque. Allí la Corte Suprema de la Justicia de la República delimitó que la escritura pública realizada ante notario público es un documento público, por lo tanto, instrumento público. En tal sentido, solicitar al notario público que inicie el proceso de sucesión intestada y no hacer insertar en la escritura pública de protocolización de herederos a una persona o grupo de personas, que era(n) heredero(s) universal(es), ¿configura o no el delito señalado?

2. El caso abstracto y su análisis

Para no quedarnos en la orillas de la teoría, se abordará la presente con un ejemplo en el que aplicaremos los criterios establecidos en la jurisprudencia antes señalada.

2.1 Caso abstracto

El 13 de marzo de 2022, en la ciudad de Ayacucho (Huamanga, Ayacucho), Clint Junior Eastwood Quispe, durante el proceso de trámite de sucesión intestada del causante Clint Eastwood Huamán, realizado en la notaría Robert Redford, del notario público Dr. Robert Redford, ha declarado como únicos herederos de la sucesión intestada a Thomazha Quispe de Eastwood (esposa del causante), Marilú Eastwood Quispe y Betzy Eastwood Quispe (hijas matrimoniales del causante) y su persona.

Sin embargo, pese a que Clint Junior Eastwood Quispe conocía la existencia del hijo extramatrimonial del causante, James Eastwood Mauricio, no ha declarado su existencia ante dicho notario público ni lo ha incorporado al proceso. Por eso, se presume que Clint Junior Eastwood Quispe ha insertado información y declaraciones falsas en la escritura pública, con el objeto de beneficiarse junto a su familia de la sucesión intestada y de los activos de Clint Eastwood Huamán; toda vez que, posterior al trámite, obtuvo el registro de la sucesión intestada ante la Oficina de los Registros Públicos de su ciudad.

2.2 Análisis

Para no adentrarnos en criterios procesales penales, me permitiré realizar el análisis del ejemplo en consonancia con el tema en cuestión, esto es, los fundamentos de la Casación 1722-2018, Puno. Para ello, imaginemos que el Ministerio Público, en su labor de titular de la acción penal, ha dispuesto el inicio de las diligencias preliminares y ha solicitado a la citada notaría el expediente del trámite de sucesión intestada del causante Clint Eastwood Huamán.

Así, en la carpeta fiscal obra un extracto de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos; asimismo, los documentos existentes en el citado expediente brindado por la notaría Robert Redford. Entre estos se encuentra la solicitud de sucesión intestada presentada por Clint Junior Eastwood Quispe en su condición de hijo, el DNI del solicitante, el acta de defunción expedida por el Reniec, el acta de matrimonio expedida por la Municipalidad Provincial, las partidas de nacimiento de los hijos del causante, el certificado negativo de inscripción de testamento y el certificado de inscripción de sucesión intestada del causante, así como las publicaciones realizadas en el diario judicial local El Periodicón y el diario oficial El Peruano.

Ahora procederemos al análisis. Para ello, citaremos parte de los fundamentos esgrimidos en la sentencia de apelación emitida en el Expediente 7421-2014-65, por la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que señala:

La omisión del imputado en no incluir a sus hermanas en la solicitud de sucesión intestada no puede interpretarse como una declaración falsa, para hacer insertar en el instrumento público del acta de protocolización notarial de sucesión intestada, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, puesto que el imputado actuó en interés propio y de su padre, presentado documentos púbicos que sustentan su pretensión, habiéndose cumplido durante el proceso notarial con el principio de publicidad. No existe mandato legal expreso que obligue al imputado a comprender a todas las personas que tienen vocación sucesoria de la causante, basta que el accionante demuestre interés y legitimidad propia; precisamente por ello, en el proceso notarial de sucesión intestada se publicita la petición del solicitante con la finalidad de que terceros puedan ser considerados como herederos legales mediante petición expresa.

Así también, citaremos algunos fundamentos expuestos en la Casación 1722-2018, Puno, que nos habla del perjuicio potencial en la falsedad ideológica:

Segundo: (…) Se está ante el tipo delictivo de falsedad ideológica, cuyo bien jurídico, como todos los delitos de falsedad documental, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida en que éste desarrolla tres funciones jurídicas: función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, función relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y función de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser controlada por terceros [conforme: García Cantizano, María del Carmen y otro: Manual de Derecho Penal – Parte Especial, 3ra. Edición, Editorial San Marcos, Lima, 1997, p. 624. STSE 73/2010, de 10 de febrero]. (…)
Tercero: (…) El perjuicio posible es palmario. El tipo penal, como ya se señaló, siendo de peligro, solo exige que la declaración falsa contenida en el documento notarial ingrese al tráfico jurídico y sea idóneo para ocasionar un perjuicio. No se trata, en el sub-judice, de una falsedad inocua o intrascendente. El documento cuestionado, al ser afectada su capacidad probatoria (faltar a la verdad en la narración de los hechos), entre otras funciones, tiene entidad para perjudicar a los demás causantes y a terceros. Es intrascendente que las víctimas del hecho tengan abiertas las vías legales para cuestionar ese documento notarial y para reparar y/o indemnizar los daños reales y efectivos -ya ni siquiera potenciales- que en este caso se ocasionaron. Se trata de situaciones o circunstancias post delictivas que en modo alguno afectan la consumación del delito ni su trascendencia típica.

En este sentido, teniendo ambas posturas contradictorias, corresponde analizarlas en relación al ejemplo planteado.

Es menester señalar que, conforme a los fundamentos de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el Expediente 7421-2014-65, la Ley 26662 establece los requisitos para el trámite notarial de sucesión intestada. Desde ya, estos brindan seguridad jurídica al trámite en cuestión; toda vez que, como otros similares, requiere de manera imprescindible la publicación del trámite en los diarios locales de mayor circulación y el diario oficial, así como su protocolización y su posterior inscripción bajo sanción de nulidad. De este modo, publicitar el trámite realizado posibilita a los agentes interesados y legitimados a oponerse o incorporarse a aquel.

En ese sentido, conforme al ejemplo, de la revisión de la documentación que se hubiese actuado en dicho trámite, se deduce que el trámite fue regular en todos sus extremos. Así, la propia norma no exige la presentación de alguna declaración jurada por parte del declarante; tampoco exige la presentación de alguna autorización o poder de los causahabientes para iniciar el trámite.

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En consecuencia, al existir un trámite regular y seguridad jurídica para el conocimiento general del trámite, aparentemente no se configuraría el delito. Máxime, si el artículo 815 del Código Civil prescribe que la declaración judicial de herederos por sucesión total o parcial no impide al preterido por la declaración hacer valer los derechos que le confiere el artículo 664 del Código Civil. Esto quiere decir que la parte excluida mantiene el derecho de poder concurrir a las instancias extrapenales, a fin de poder tramitar un proceso de petición de herencia u otro similar para ser incluido en la sucesión intestada. Por tanto, tampoco existiría la presencia de perjuicio potencial con la conducta descrita en el ejemplo brindado, pues no se incurre en el delito in examine.

Sin embargo, la idea anterior es errónea. El delito de falsedad ideológica es un delito de riesgo o de peligro, es decir, requiere para su configuración la posibilidad de ocasionar un perjuicio posible o potencial. En palabras del maestro Castillo Alva[1], es necesaria la creación de un riesgo no permitido materializado en la falsificación, que debe reunir antes del ingreso al tráfico jurídico; esto es, que con la actuación del declarante se apertura la posibilidad de que los causahabientes se vean afectados o perjudicados y que el riesgo creado esté en condiciones y en la aptitud de producir un determinado daño.

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Es evidente, entonces, que pese a la existencia de una regulación legal que brinda requisitos para el trámite de sucesión intestada, que además revisite de seguridad jurídica a dicho procedimiento; la sola exclusión implícita o explícita de causahabientes en la escritura pública de sucesión intestada determinará un perjuicio potencial para los que no se encuentran incorporados en el proceso; toda vez que, pese a la existencia de seguridad jurídica y vías alternativas para solicitar su derecho, los bienes que constituyeron el patrimonio del causante podrían dañarse, ser transferidos, llevados a la quiebra o a múltiples situaciones que no serán de satisfacción de los excluidos.

En tal sentido, ello significa, en este caso, la evidencia de que existe el peligro potencial. Además, el tipo penal solo exige que la declaración falsa contenida en el documento público ingrese al tráfico jurídico y sea idónea para ocasionar un perjuicio; así se configura el delito en cuestión.

Así, pese a que el trámite de sucesión intestada se realizó conforme a los protocolos notariales establecidos, es intrascendente para la configuración del tipo penal. En consecuencia, con la Casación 1722-2018, Puno, se delimitó este tema y se cerró otra posibilidad de impunidad ante este tipo de hechos que, en la praxis, derivaban en herederos sin herencia.

3. Recomendaciones

Los operadores jurídicos deben verificar previamente la jurisprudencia vigente y, en mérito de ello, efectuar un análisis de la Casación 1722-2018, Puno y de la sentencia de apelación expedida en el Expediente 7421-2014-65.

4. Referencias

  • Castillo Alva, José Luis. La falsedad documental. Lima: Jurista Editores, 2001.
  • Casación 1722-2018 (Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República).
  • Sentencia y apelación del Expediente 7421-2014-65 (Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de la Libertad).

[1] Castillo Alva, José Luis. La falsedad documental. Lima: Jurista Editores, 2001, pp. 194 y 200.

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