Fundamento destacado: 127. El Tribunal también toma nota de la conclusión del Tribunal de Distrito de Klaipėda de que la publicación en la página de Facebook del primer demandante y los comentarios bajo esa publicación se encontraban en el «espacio público (ver párrafo 21 arriba), que era uno de los elementos constitutivos necesarios de un delito previsto en el artículo 170 del Código Penal. El potencial de los comentarios en Internet, así como el peligro que pueden causar, especialmente cuando se publican en sitios web populares de Internet, también ha sido subrayado por el Tribunal Supremo de Lituania (véase el párrafo 44 anterior). Por su parte, la Corte también ha sostenido que, dada su accesibilidad y su capacidad para almacenar y comunicar grandes cantidades de información, Internet juega un papel importante para mejorar el acceso del público a las noticias y facilitar la difusión de información en general. Al mismo tiempo, al considerar los “deberes y responsabilidades” de quienes colocan dicha información, el impacto potencial del medio en cuestión es un factor importante (ver, mutatis mutandis, Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete e Index.hu Zrt, citado anteriormente, § 56 , con más referencias). En consecuencia, el Tribunal no considera irrazonable sostener que incluso la publicación de un solo comentario de odio, dejando de lado que esas personas deberían ser «asesinadas», en la página de Facebook del primer demandante fue suficiente para ser tomado en serio. Esto se ve reforzado por el hecho de que la fotografía se había «vuelto viral» online y recibió más de 800 comentarios (véase el párrafo 10 anterior). El informe sobre Lituania de la ECRI también indica que el país «tiene un problema» y que la mayoría de los discursos de incitación al odio tienen lugar en Internet y también en las redes sociales (véase el párrafo 56 anterior; véanse también los puntos 26 y 27 del informe, citado en el párrafo 57 anterior). Por lo tanto, el Tribunal también rechaza el argumento del Gobierno de que los comentarios en Facebook son menos peligrosos que los de los portales de noticias de Internet (véase el párrafo 98 anterior). Tampoco puede considerar pertinente el argumento del Gobierno de que las personas que comentaron negativamente en la página de Facebook del primer demandante no habían superado en número a los demandantes y sus partidarios (véase el párrafo 97 anterior).
CASO BEIZARAS Y LEVICKAS c. LITUANIA
(Demanda nº 41288/15)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
14 de enero de 2020
FIRME
14/05/2020
En el caso Beizaras y Levickas contra Lituania,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), reunido en una Sala
compuesta por:
Robert Spano, presidente,
Marko Bošnjak,
Egidijus Kūris,
Ivana Jelić,
Arnfinn Bårdsen,
Darian Pavli,
Saadet Yüksel, jueces;
y Stanley Naismith, secretario de la sección,
Habiendo deliberado en privado el 22 de octubre de 2019 y el 26 de noviembre de 2019,
Emite la siguiente sentencia, que fue adoptada en la última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene origen en una demanda (núm. 41288/15) contra la República de Lituania presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio») por dos nacionales lituanos, el Sr. Pijus Beizaras («el primer demandante») y Sr. Mangirdas Levickas («el segundo demandante»), el 13 de agosto de 2015.
2. Los demandantes, a los que se les fue concedida asistencia letrada, fueron representados por el Sr. RW Wintemute (abogado en ejercicio en Londres) y el Sr. TV Raskevičius (representante de una organización no gubernamental – La Asociación Nacional de Derechos LGTB (Nacionalinė LGTB teisių organizacija), en adelante “la Asociación LGL”, véase también los párrafos 7, 29 y 55 infra). El Gobierno de Lituania («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la Sra. K. Bubnytė-Širmenė.
3. Los demandantes alegaron, en particular, que habían sido discriminados por motivos de orientación sexual, en violación del artículo 14 de la Convención y en conjunción con el artículo 8, debido a la negativa de las autoridades públicas a iniciar una investigación previa al juicio sobre los comentarios de odio que fueron colgados en la página de Facebook del primer demandante.
También argumentaron que la negativa de las autoridades a iniciar una investigación previa al juicio les había privado del Derecho a un recurso efectivo, en violación del artículo 13 de la Convención.
4. El 16 de junio de 2017 se notificó la demanda al Gobierno.
5. Además de las observaciones presentadas por escrito por los demandantes y el Gobierno, se recibieron conjuntamente comentarios de terceros por parte del Centro AIRE (Consejo sobre los derechos individuales en Europa), la rama europea de la Asociación de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex. (“ILGA-Europa”), la Comisión Internacional de Juristas (CIJ) y el Instituto de Monitoreo de Derechos Humanos (“el HRMI”), a los que el Presidente de la Sección les había otorgado colectivamente permiso para intervenir como tercera parte (Artículo 36 § 2 del Convenio y Regla 44 § 2).
[Continúa…]

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