Fundamento destacado: 127. El Tribunal también toma nota de la conclusión del Tribunal de Distrito de Klaipėda de que la publicación en la página de Facebook del primer demandante y los comentarios bajo esa publicación se encontraban en el «espacio público (ver párrafo 21 arriba), que era uno de los elementos constitutivos necesarios de un delito previsto en el artículo 170 del Código Penal. El potencial de los comentarios en Internet, así como el peligro que pueden causar, especialmente cuando se publican en sitios web populares de Internet, también ha sido subrayado por el Tribunal Supremo de Lituania (véase el párrafo 44 anterior). Por su parte, la Corte también ha sostenido que, dada su accesibilidad y su capacidad para almacenar y comunicar grandes cantidades de información, Internet juega un papel importante para mejorar el acceso del público a las noticias y facilitar la difusión de información en general. Al mismo tiempo, al considerar los “deberes y responsabilidades” de quienes colocan dicha información, el impacto potencial del medio en cuestión es un factor importante (ver, mutatis mutandis, Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete e Index.hu Zrt, citado anteriormente, § 56 , con más referencias). En consecuencia, el Tribunal no considera irrazonable sostener que incluso la publicación de un solo comentario de odio, dejando de lado que esas personas deberían ser «asesinadas», en la página de Facebook del primer demandante fue suficiente para ser tomado en serio. Esto se ve reforzado por el hecho de que la fotografía se había «vuelto viral» online y recibió más de 800 comentarios (véase el párrafo 10 anterior). El informe sobre Lituania de la ECRI también indica que el país «tiene un problema» y que la mayoría de los discursos de incitación al odio tienen lugar en Internet y también en las redes sociales (véase el párrafo 56 anterior; véanse también los puntos 26 y 27 del informe, citado en el párrafo 57 anterior). Por lo tanto, el Tribunal también rechaza el argumento del Gobierno de que los comentarios en Facebook son menos peligrosos que los de los portales de noticias de Internet (véase el párrafo 98 anterior). Tampoco puede considerar pertinente el argumento del Gobierno de que las personas que comentaron negativamente en la página de Facebook del primer demandante no habían superado en número a los demandantes y sus partidarios (véase el párrafo 97 anterior).
CASO BEIZARAS Y LEVICKAS c. LITUANIA
(Demanda nº 41288/15)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
14 de enero de 2020
FIRME
14/05/2020
En el caso Beizaras y Levickas contra Lituania,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), reunido en una Sala
compuesta por:
Robert Spano, presidente,
Marko Bošnjak,
Egidijus Kūris,
Ivana Jelić,
Arnfinn Bårdsen,
Darian Pavli,
Saadet Yüksel, jueces;
y Stanley Naismith, secretario de la sección,
Habiendo deliberado en privado el 22 de octubre de 2019 y el 26 de noviembre de 2019,
Emite la siguiente sentencia, que fue adoptada en la última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene origen en una demanda (núm. 41288/15) contra la República de Lituania presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio») por dos nacionales lituanos, el Sr. Pijus Beizaras («el primer demandante») y Sr. Mangirdas Levickas («el segundo demandante»), el 13 de agosto de 2015.
2. Los demandantes, a los que se les fue concedida asistencia letrada, fueron representados por el Sr. RW Wintemute (abogado en ejercicio en Londres) y el Sr. TV Raskevičius (representante de una organización no gubernamental – La Asociación Nacional de Derechos LGTB (Nacionalinė LGTB teisių organizacija), en adelante “la Asociación LGL”, véase también los párrafos 7, 29 y 55 infra). El Gobierno de Lituania («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la Sra. K. Bubnytė-Širmenė.
3. Los demandantes alegaron, en particular, que habían sido discriminados por motivos de orientación sexual, en violación del artículo 14 de la Convención y en conjunción con el artículo 8, debido a la negativa de las autoridades públicas a iniciar una investigación previa al juicio sobre los comentarios de odio que fueron colgados en la página de Facebook del primer demandante.
También argumentaron que la negativa de las autoridades a iniciar una investigación previa al juicio les había privado del Derecho a un recurso efectivo, en violación del artículo 13 de la Convención.
4. El 16 de junio de 2017 se notificó la demanda al Gobierno.
5. Además de las observaciones presentadas por escrito por los demandantes y el Gobierno, se recibieron conjuntamente comentarios de terceros por parte del Centro AIRE (Consejo sobre los derechos individuales en Europa), la rama europea de la Asociación de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex. (“ILGA-Europa”), la Comisión Internacional de Juristas (CIJ) y el Instituto de Monitoreo de Derechos Humanos (“el HRMI”), a los que el Presidente de la Sección les había otorgado colectivamente permiso para intervenir como tercera parte (Artículo 36 § 2 del Convenio y Regla 44 § 2).
[Continúa…]
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![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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