Las normas legales publicadas ayer, nos sorprenden con una serie de modificaciones entre otros textos legales al Código Civil, en mérito a las facultades legislativas delegadas al Poder Ejecutivo por Ley 30823 para que legisle en materia de prevención y protección a las personas en situación de violencia y vulnerabilidad; y estableciéndose una serie de reformas a varios tramos del Código Procesal Civil, de los cuales nos ocuparemos para efectos de promover la inclusión de personas con discapacidad, garantizándose el derecho al ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad como se expresa en el Decreto Legislativo 1383.
Pero previamente debemos hacer referencia a algunos conceptos. Primero debemos hacer referencia a que capacidad procesal es un presupuesto procesal fundamental que se debe entender en su doble contenido: como la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas procesales (capacidad de ser parte procesal), y como aptitud para desarrollarlas por sí mismo (capacidad procesal). En Latinoamérica, haciendo eco de la doctrina francesa, se divide la capacidad procesal en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Sin embargo, la moderna doctrina italiana establece una nueva división: capacidad jurídica y capacidad para obrar.
a) Capacidad jurídica: Es la aptitud de un sujeto para ser titular de situaciones jurídicas subjetivas (derechos, obligaciones, etc.).
b) Capacidad de actuar: Es la idoneidad del sujeto para desarrollar directamente cada una de sus posiciones jurídicas.
En dicho sentido, se ha modificado el artículo 21° del Código Procesal Civil, variándose el término incapaz por persona con discapacidad y retirándose la competencia del juez para la curatela de dicho articulado, en los siguientes términos:
Artículo 21.- Regulación de la capacidad jurídica. En materia de patria potestad, tutela, curatela y designación de apoyos, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra las personas con discapacidad y aquellas contempladas en los artículos 43 y 44 del Código Civil. (…)
Por otro lado, en relación a la competencia facultativa, nuestro ordenamiento procesal civil, establece los casos en los que el demandante puede elegir al juez competente, por diversos criterios como: domicilio del demandado, el de su domicilio, el lugar donde se encuentra el bien sub litis o del lugar donde se contrajo la obligación. Por lo cual, en el caso del artículo 24° en su inciso 1), se ha incorporado el proceso de curatela y designación de apoyos, como veremos a continuación:
Artículo 24.- Competencia facultativa Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:
1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo, curatela y designación de apoyos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos; (…)”
Asimismo, en relación con la institución procesal de la representación judicial, debe señalarse que esta se configura cuando el juez es quien decide cuándo una de las partes debe ser representada en el proceso. En este caso, el curador procesal es un abogado designado por el juez en los siguientes casos:
– Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados.
– Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o su representante legal.
– Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz.
– Cuando no comparece el sucesor procesal dentro del plazo establecido por el juez.
El curador procesal ejerce su función hasta que la parte o su representante legal comparezcan al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal. Así pues, se modificaron los artículos 61°, 66°, 79° y 207° del Código Procesal Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 61.- Curadoría procesal.- El curador procesal es un abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos: (…) 2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por restricción de la capacidad de ejercicio de la parte o de su representante legal; 3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, según lo dispuesto por el artículo 66; o (…)”
“Artículo 66.- Falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida. En caso de falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, se aplican las siguientes reglas: 1. Cuando la persona con capacidad de ejercicio restringida no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo. 2. Cuando la demanda se dirija contra una persona con capacidad de ejercicio restringida que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida, si lo considera idóneo. 3. El Juez nombrará curador procesal para la persona con capacidad de ejercicio restringida que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida, si fuere idóneo. 4. También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre la persona con capacidad de ejercicio restringida y su representante legal, o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida.”
“Artículo 79.- Efectos del cese de la representación (…) En caso de muerte o declaración de ausencia, determinación de restricción de la capacidad de ejercicio del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de una persona con capacidad de ejercicio restringida y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.”
“Artículo 207.- Capacidad de ejercicio restringida circunstancial No participa en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre en estado de coma, conforme al numeral 9 del artículo 44 del Código Civil y siempre que no haya designado un apoyo con anterioridad. El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión.”
En cuanto a la institución de la consulta también abordada, constituye un trámite obligatorio en los supuestos que determina el ordenamiento jurídico. Siendo una institución de orden público, pues opera en situaciones sumamente relevantes o en procesos en los que puede producirse indefensión o una situación grave para los intereses de alguna de las partes. Cuando corresponde la consulta, el expediente es elevado de oficio por el secretario al superior inmediato en el plazo de 5 días, bajo responsabilidad. Durante su tramitación, los efectos de la resolución materia de consulta quedan suspendidos. La resolución definitiva debe ser expedida en el plazo de los cinco días siguientes de la vista de la causa, no correspondiendo en dicho trámite el pedido de informe oral.
El artículo 408° del Código Procesal Civil establece que procede en los siguientes supuestos:
- La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador.
- La decisión final recaída en el proceso donde la parte perdedora estuvo representada por curador procesal.
- Aquella en la que el juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria. Cuando es una sala superior y la resolución no ha sido recurrida en casación, se eleva el expediente en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.
- Las demás que señala la ley.
Siendo modificado dicho articulado, únicamente en relación al inciso 2) de dicho artículado, quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 408.- Procedencia de la consulta. La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: 2.- La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor, curador o designación de apoyo; (…).
En relación a las excepciones, se tratan de medios de defensa que el demandado opone a la demanda del actor mediante los cuales se cuestionan el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones, o cuestionando el fondo mismo de la pretensión procesal, es decir, negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que la sustenta. Se han modificado los artículos 446° y 451° en los siguientes términos:
Artículo 446.- Excepciones proponibles.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: (…) 2.- Falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 43 del Código Civil. (…) 14.- Falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 44 del Código Civil.
Artículo 451.- Efectos de las excepciones (…) 1. Suspender el proceso hasta que el demandante comprendido en los supuestos de los artículos 43 y 44 del Código Civil comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fi ja el auto resolutorio, si se trata de la excepción falta de capacidad del demandante o de su representante. (…)”.
En caso del proceso de interdicción, llamada en otras legislaciones proceso de incapacitación y proceso de reintegración de la capacidad, para su procedencia tiene que ocurrir una de las causas de incapacidad, modificándose los artículos 581° y 583° de dicho cuerpo legal, de la siguiente manera:
“Artículo 581.- Procedencia. La demanda de interdicción procede en los casos previstos en el artículo 44 numerales del 4 al 7 del Código Civil. La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.”
“Artículo 583.- Caso especial. Cuando se trate de una persona contemplada en el artículo 44 numerales del 4 al 7 del Código Civil que constituye grave peligro para la tranquilidad pública, la demanda puede ser presentada por el Ministerio Público o por cualquier persona.”
Asimismo, en relación a los procesos no contenciosos, que son aquellos en los que existe ausencia de litis. En los que se resuelve una incertidumbre jurídica, garantizando su certeza y justicia. También se le conoce como jurisdicción voluntaria, para individualizar a aquellos procesos en que no existe controversia y en los que la actuación del órgano jurisdiccional se haya circunscripto a convalidar actos, asegurando la estricta observancia del derecho objetivo. Se han efectuado la siguiente modificación:
Artículo 749.- Procedimiento. Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos: (…) 13. La designación de apoyos para personas con discapacidad. 14. Los que la ley señale.
Artículo 781.- Procedencia. En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad. Si el presunto adoptado es una persona contemplada en el artículo 44 del Código Civil, se requiere la intervención de su representante o su apoyo. Si es este el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio Público.
Artículo 782.- Admisibilidad. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 751, la persona que quiera adoptar a otra acompañará: (…) 6. Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil.
Artículo 827.- Legitimidad activa- La solicitud es formulada por: 1. El representante legal o el apoyo de una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento.
Después de referirnos a las modificaciones al Código Procesal Civil, también se ha incorporado el artículo 119-A, para efectos de una mayor flexibilidad del proceso para garantizar el acceso a las partes y personas con discapacidad, quedando establecido dicho articulado en los siguientes términos:
Artículo 119-A.- Derecho a ajustes en el proceso- Todo acto procesal debe ser accesible a las partes. Las personas con discapacidad tienen derecho a contar con ajustes razonables y ajustes de procedimiento, de acuerdo a sus requerimientos, para facilitar su participación en todos los procedimientos judiciales.
Artículo 841.- Trámite. Las solicitudes de apoyos y salvaguardias se tramitan ante el juez competente o notario.
Se ha incluido en el proceso no contencioso, las solicitudes de apoyo y salvaguardas para las personas con discapacidad. Recuérdese que, entre otros cambios al Código Civil, se ha ha incorporado el artículo 659-A, que permite a las personas mayor de edad acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias que considere pertinentes, para coadyuvar a su capacidad de ejercicio.
¿Qué son los apoyos? Son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitarle el ejercicio de sus derechos, para diversos ámbitos, como apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, la manifestación e interpretación de la voluntad de quienes requiere apoyo (artículo 659-B del Código Civil). Incorporándose en dicho sentido los siguientes articulados que resultaban necesarias dichas modificaciones:
Artículo 842.- Solicitudes de apoyos y salvaguardias- Las solicitudes de apoyos y salvaguardias se inician por petición de la propia persona según el artículo 659 A del Código Civil.
Artículo 843.- Solicitud por cualquier persona- En los casos de las personas a que se refiere el artículo 44 numeral 9 y el artículo 45-B numeral 2 del Código Civil la solicitud puede ser realizada por cualquier persona según el artículo 659–E del Código Civil.
Artículo 844.- Solicitante con discapacidad- En el caso de que las personas solicitantes sea una persona con discapacidad: Además de lo dispuesto en el artículo 751, a la solicitud se acompaña: a) Las razones que motivan la solicitud. b) El certificado de discapacidad que acredite la condición de discapacidad de la persona que solicita el apoyo o salvaguardia.
Artículo 845.- Deber del Juez- El juez realiza todas las modificaciones, adecuaciones y ajustes en el proceso para garantizar la expresión de la voluntad de la persona con discapacidad.
Artículo 846.- Contenido de la solicitud.- La solicitud contiene indicaciones con respecto a quiénes serán las personas o instituciones que fungirían de apoyo, a qué actos jurídicos se restringen y por cuánto tiempo rigen.
Artículo 847.- Contenido de la resolución final- La resolución final debe indicar quién o quiénes serían las personas o instituciones de apoyo, a qué actos jurídicos se restringen, por cuánto tiempo van a regir y cuáles son las medidas de salvaguardia, de ser necesarias. Tal resolución se inscribe en el Registro Personal conforme al artículo 2030 del Código Civil. Adicionalmente, la resolución final es redactada en formato de lectura fácil donde sus contenidos son resumidos y transcritos con lenguaje sencillo y claro, de acuerdo a las necesidades de la persona con discapacidad.