Fundamento destacado. CUARTO. Que, desde la complicidad, debe precisarse, primero, que la conducta ejecutada por el cómplice debe ser evaluada por ser parte del delito, no por sus efectos sobre el hecho punible cometido; y, segundo, que el dolo es un elemento básico de la complicidad –conocimiento que se presta un auxilio o asistencia para la realización del hecho punible doloso–, con exclusión de la imprudencia o negligencia, y su objeto se centra en el aporte del imputado y su relevancia en la realización conjunta del delito [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 784-785]. El cómplice debe conocer, al momento de actuar, que está prestando un auxilio o asistencia para la realización, en este caso, de una colusión simple; debe saber que presta una aportación al hecho sea necesaria o no para su realización. El dolo del cómplice tiene que abarcar la acción de cooperación y dirigirse a la consumación de un hecho principal determinado; los actos de cooperación tras la consumación del hecho principal no pueden fundamentar una complicidad [WESSELS–BEULKE–SATZGER: Derecho Penal Parte General, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2018, p. 407].
∞ El delito de colusión simple se consuma con el acuerdo colusorio entre el agente oficial y el particular interesado. No es necesario la ejecución de lo pactado. Es, pues, un delito de peligro abstracto, en tanto el acuerdo sea idóneo para defraudar patrimonialmente al Estado.
∞ En el presente caso, según los cargos, el acuerdo se produjo con anterioridad a la conducta atribuida al encausado E.A.M.U.; es decir, es posterior en el tiempo a la consumación del delito condenado de colusión simple. La complicidad necesaria o primaria, en cuanto al momento en que el agente realiza la contribución solo será posible en la preparación del hecho delictivo. En cambio, la complicidad secundaria se presenta en el momento anterior o en el momento de la etapa de ejecución, nunca –en ambos tipos de complicidad– cuando es posterior a la consumación [BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE: Principios de Derecho Penal Parte General, 5ta. Edición, Editorial Akal/Iure, Madrid, 1997, p. 388].
Sumilla: Colusión simple. Complicidad. Congruencia. 1. El pacto colusorio, según las sentencias de mérito, se realizó entre los funcionarios J.D.C.P. y EG.S.B. y la extraneus M.J.B.S., quien se sometieron a conformidad procesal y fueron condenados mediante sentencia conformada, a partir de lo cual se le atribuyó al recurrente E.A.M.U. la condición de cómplice primario. La sentencia de vista señaló que el citado imputado, con su aporte, contribuyó a la materialización de la conducta ilícita, sin el cual el delito no hubiera sido posible de cometer, así que la imputación fiscal señaló que el recurrente E.A.M.U. conoció del pacto colusorio y aun así pagó los servicios, por la festinación absoluta de trámites administrativos que se realizaron para el pago a la extraneus M.J.B.S..
2. Conocer de un pacto colusorio entre funcionarios a su mando con un interesado es un hecho subjetivo, que integra el dolo, y necesita ser afirmado y, desde luego, probado por la acusación. La afirmación de la sentencia de vista sobre el conocimiento del pacto colusorio por parte del encausado E.A.M.U. no fue expuesta por la acusación, que se centró en que éste con su conducta se pudo pagar por un servicio a quien había sido contratada indebidamente, a partir de acuerdos colusorios realizados por otros funcionarios municipales.
3. Desde la complicidad, debe precisarse, primero, que la conducta ejecutada por el cómplice debe ser evaluada por ser parte del delito, no por sus efectos sobre el hecho punible cometido; y, segundo, que el dolo es un elemento básico de la complicidad –conocimiento que se presta un auxilio o asistencia para la realización del hecho punible doloso–, con exclusión de la imprudencia o negligencia, y su objeto se centra en el aporte del imputado y su relevancia en la realización conjunta del delito. El cómplice debe conocer, al momento de actuar, que está prestando un auxilio o asistencia para la realización, en este caso, de una colusión simple; debe saber que presta una aportación al hecho sea necesaria o no para su realización. El dolo del cómplice tiene que abarcar la acción de cooperación y dirigirse a la consumación de un hecho principal determinado; los actos de cooperación tras la consumación del hecho principal no pueden fundamentar una complicidad.
4. La complicidad necesaria o primaria, en cuanto al momento en que el agente realiza la contribución, solo será posible en la preparación del hecho delictivo. En cambio, la complicidad secundaria se presenta en el momento anterior o en el momento de la etapa de ejecución, nunca –en ambos tipos de complicidad– cuando es posterior a la consumación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3806-2024/LA LIBERTAD
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, quince de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación e inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por la defensa del encausado E.A.M.U. contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y dos, de veintiuno de julio de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento doscientos ochenta y cinco, de once de noviembre de dos mil veintiuno, lo condenó como cómplice primario del delito de colusión simple en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Pacanga a tres años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de tres años, ciento ochenta días multa y tres años de inhabilitación, así como al pago de dos mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según las sentencias de mérito, los hechos declarados probados consisten en que durante el periodo del año dos mil catorce el encausado E.A.M.U., en su condición de gerente general y administrador de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, región La Libertad, contrató de manera directa en seis oportunidades a M.J.B.S. (no estaba habilitada para ejercer la profesión de Ingeniería Civil ni inscrita en el Registro Nacional de Proveedores) los días dos y diez de diciembre del dos mil catorce por el servicio de “liquidación de obras realizadas por contratación directa por parte de la municipalidad distrital de Pacanga” –son trece obras por administración directas por la aludida Municipalidad Distrital–. En cada oportunidad el monto pagado por los servicios ascendió a tres mil soles, lo que hizo un total de dieciocho mil soles, contrato directo que incluso no contó con el previo término de referencia del servicio que debía prestarse.
∞ Asimismo, el encausado E.A.M.U., siempre en su condición de gerente municipal, tomó conocimiento, por parte del encausado J.D.C.P. de la necesidad de contar con documentación de las liquidaciones técnico financiera de las obras ejecutadas por administración directa de la Municipalidad Distrital de Pacanga ejecutadas en el año dos mil catorce y solicitó el apoyo de personal, el uno de diciembre de dos mil catorce –lo que no podía hacerse porque la ejecución de obras por administración directa supone que la Municipalidad tenía el personal necesario para cumplir ese cometido–. Además, conoció el requerimiento del gerente de obras el uno de diciembre de dos mil catorce y al día siguiente, sin contar con la aprobación de la gerencia municipal para realizar la contratación, el responsable de la Unidad de Logística coordinadamente con el gerente de desarrollo urbano contrató de manera directa a M.J.B.S. –y de manera fraccionada–, para luego formalizar la orden de servicios en la que intervino el mismo encausado E.A.M.U., pero como administrador de la Municipalidad.
∞ La encausada EG.S.B. elaboró a nombre de M.J.B.S. varias órdenes de servicio, por el monto total de dieciocho mil soles, de los cuales el jefe de la División de Infraestructura y Desarrollo Urbano y Rural dio cuenta al gerente municipal, encausado E.A.M.U., quien procedió a dar disponer el trámite correspondiente.
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SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
∞ 1. El señor fiscal provincial mediante requerimiento mixto de fojas uno, de nueve de marzo de dos mil dieciocho, acusó a E.A.M.U. como autor del delito de colusión simple en agravio del Estado. Solicitó se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad e inhabilitación, así como al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil. Por subsanación de la acusación de fojas ciento treinta y siete, de trece de julio de dos mil dieciocho, lo acusó como cómplice primario del delito de colusión agravada en agravio del Estado; y, solicitó se le imponga seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo periodo de la condena y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago solidario de treinta mil soles por concepto de reparación civil.
∞ 2. Dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio y realizado el juicio oral, el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de La Libertad emitió la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta y cinco, de once de noviembre de dos mil veintiuno, que condenó a E.A.M.U. como cómplice primario del delito de colusión simple en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, ciento ochenta días multa y tres años de inhabilitación, así como al pago solidario de dos mil quinientos soles por concepto de reparación civil.
∞ 3. La sentencia consideró que al ser un delito de encuentro resulta imposible la atribución del título de autoría, empero, su contribución ha sido directa y determinante por el cargo que ostentó; que, por la suma de irregularidades en la contratación directa de servicio, es inviable o inaudito que el encausado E.A.M.U. haya tomado conocimiento de la contratación desde el momento en que formalmente le pusieron el requerimiento en el escritorio el requerimiento; que no se imputa al citado encausado haber participado del pacto colusorio, sino que colaboró dolosamente en haber hecho patente, hacer aparecer como resultado pretendido del acuerdo pernicioso que arribaron funcionarios con la extraneus M.J.B.S.; que, así, los funcionarios se coludieron con esta última, por lo que tuvo que haber intervenido necesariamente el imputado recurrente para facilitar la materialización del acto doloso; que, en el presente caso, se cometió un delito consumado de colusión agravada, no de colusión simple; empero, resulta inviable la desvinculación en tanto ya hay cosa juzgada por colusión simple (sentencias conformadas), en que se probó el perjuicio patrimonial al Estado, que alcanzó a la suma de dieciocho mil soles, por supuestos servicios que no se tiene prueba que realmente se prestaron.
∞ 4. Contra la referida sentencia la defensa del encausado E.A.M.U.S por escrito de fojas ciento sesenta y seis, de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, interpuso recurso de apelación. Instó se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva o, subsidiariamente, se anule la sentencia y el juicio. Alegó que se distorsionó el hecho acusado para ubicar la conducta atribuida a su defendido en un ámbito penalmente relevante, desde que se trató de un acuerdo colusorio entre los ya condenados, el cual se produjo con anterioridad al uno de diciembre del dos mil catorce, por lo que la participación posterior a dicho acuerdo colusorio es penalmente irrelevante; que los hechos posteriores no pueden constituir indicios; que no existe imputación por parte de Fiscalía de que su patrocinado conoció del acuerdo colusorio de modo previo a su consumación; que, de otro lado, no existe descripción de los hechos que revele que su defendido conoció del pacto colusorio; que el Juzgado Penal basó la sentencia en un hecho “nuevo”, introducido de oficio, por el que no se tuvo la oportunidad de defenderse; que no se analizó ni motivó una línea principal de defensa, esto es, que su patrocinado participó en la realización de un pago que correspondía a un servicio por un proveedor, puesto que en su selección no hacía necesariamente prohibido o ilícito que se le tenga que retribuir por el servicio efectivamente prestado; que ello no ha sido valorado, lo que vulneró el derecho a la defensa eficaz y a la tutela procesal efectiva; que no se explicó normativamente por qué autorizar el pago estaría prohibido; que la sentencia no se leyó en audiencia pública, solo se le notificó por SINOE ciento veinte días después, lo que vulneró el artículo 139, inciso 4, de la Constitución; que no se valoró las versiones favorables a su patrocinado por parte de los autores de la colusión.
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∞ 5. Por auto de fojas trescientos sesenta, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, se concedió el recurso de apelación. Elevadas las actuaciones al Tribunal Superior y realizado el procedimiento de apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones de La libertad emitió la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y dos, de veintiuno de julio de dos mil veintidós, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
∞ 5. Argumentó que se realizó una valoración individual de todos los elementos de prueba actuados, y luego la valoración en conjunto, realizando además y previamente una justificación externa de todas las premisas fácticas utilizadas; que no se acreditó ninguno de los presupuestos requeridos para que se declare la nulidad de la sentencia apelada; que, por el contrario, se trata de una sentencia formal y materialmente correcta, elaborada de acuerdo a la teoría de la prueba y la argumentación jurídica, debidamente motivada con las reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia.
∞ 6. Contra la sentencia de vista la defensa del encausado E.A.M.U. promovió recurso de casación, el mismo que fue declarado inadmisible por auto de fojas cuatrocientos veintinueve, de seis de septiembre de dos mil veintidós, pero tras el oportuno recurso de queja, que se declaró fundado por Ejecutoria de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, se concedió el recurso de casación por las causales de vulneración de la garantía de motivación e inobservancia de precepto constitucional (garantía de tutela jurisdiccional: derecho una sentencia congruente).
[Continúa…]