Colusión: La conspiración y la confabulación terminan siendo equiparables [Casación 68-2023, Lambayeque]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. Conspiración en el delito de colusión, casación inadmisible y bien concedida en un extremo. Respecto a la “conspiración colusoria”, más allá de la posición adoptada en minoría en la Casación n.° 542-2017/Lambayeque, del tres de mayo de dos mil diecinueve, se tiene como jurisprudencia de la Sala Penal Permanente la ejecutoria suprema del diez noviembre de dos mil cuatro, recaída en el Recurso de Nulidad n.º 3342-2003/Ucayali, que señala que “el tipo penal exige que se produzca la defraudación de los intereses del Estado a través de la concertación, la que puede realizarse mediante diversas modalidades confabulatorias, pactos ilícitos o arreglos en perjuicio de los intereses estatales, lo cual debe reflejarse en un perjuicio económico”. Además, la Extradición n.° 23-2016/Lima, del uno de junio de dos mil dieciséis, considerandos 17 y 18, equipara la conspiración a la confabulación —como ratio decidendi de dicha resolución—. No se han brindado razones atendibles que permitan modificar tales criterios jurisprudenciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 68-2023, LAMBAYEQUE

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, trece de marzo de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por (i) PAUL GIULIANO SÁNCHEZ OLANO, (ii) JOSÉ JULVER COTRINA RAMÍREZ, (iii) JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES, (iv) DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA, (V)MARTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y (vi) ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO1 contra la sentencia de vista del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (foja 415), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 107), que condenó a PAUL GIULIANO SÁNCHEZ OLANO, JOSÉ JULVER COTRINA RAMÍREZ, DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA y MARTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ como autores y a ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO y JOSÉ ALEXANDER REYES GONZALES en
calidad de cómplices del delito contra la Administración pública en la modalidad de colusión agravada (segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, bajo la vigencia de la Ley n.° 30111), en agravio del Estado, a siete años de pena privativa de libertad para los autores y para los cómplices a seis años de pena privativa de libertad, fijó la reparación civil en S/ 1 165 378.17 (un millón ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y ocho soles con diecisiete céntimos) por restitución y, como indemnización, en S/100 000 (cien mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. Se tiene lo siguiente:

(i) PAUL GIULIANO SÁNCHEZ OLANO, en su recurso de casación excepcional (foja 625), invocó el artículo 429, incisos 2 y 3 —procesal y sustantiva— del Código Procesal Penal.

Denunció errónea interpretación del artículo 384 del Código Penal, para criminalizar la “conspiración colusoria”, y del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, al hacerlo responsable por el delito de colusión agravada solo por intervenir como miembro del comité de selección, además de la falta de aplicación del artículo 172, inciso 3, del Código Procesal Penal, al aplicar reglas de la prueba pericial a los testigos técnicos, con lo cual se afectó el derecho a la defensa. Propone como desarrollo jurisprudencial lo siguiente: “El delito de colusión simple no sanciona el mero acuerdo de voluntades en las etapas iniciales de los procesos de negociación por medio del cual el funcionario público se compromete a una acción negociadora desleal, que se materializará con posterioridad, a esa concertación primaria o acuerdo previo (conspiración colusoria), sino el acuerdo colusorio realizado por el funcionario público en cualquier etapa del proceso de negociación que sea idóneo para defraudar; peligro abstracto […], el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, lo que incluye los casos de mera vinculación causal, de una conducta indebida con un resultado […] de conformidad con el artículo 172, del Código Procesal Penal la declaración de los testigos técnicos no se rige por la reglas de la prueba pericial, sino de la prueba testimonial, por lo que, si ese testimonio esta referido a una opinión expresada en un documento, en el documento, para ser valorado, debe ser ofrecido como prueba documental”. Finalmente, solicitó que se declare fundado el recurso de casación excepcional, se anule la sentencia de vista y se absuelva al recurrente o alternativamente con renvío se ordene a la Sala la renovación del acto procesal.

(ii) JOSÉ JULVER COTRINA Ramírez, en su recurso de casación (foja 481), invocó el artículo 429, incisos 1 y 5 —precepto constitucional y apartamiento de doctrina— del Código Procesal Penal. Precisó que se ha inobservado el derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas y la presunción de inocencia, inobservancia del artículo 158, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal; el ad quem no describió el procedimiento o metodología basado en las máximas de experiencia y/o las leyes de la lógica para arribar a que los hechos indicados son constitutivos del tipo penal de colusión agravada y no explicó cómo es que, a partir de los “hechos probados” descritos, llega a la acreditación del acuerdo colusorio entre el recurrente y los terceros interesados. Señaló que no se ha motivado el cumplimiento de la valoración conjunta de la prueba, previsto en el artículo 393, inciso 2, del Código Procesal Penal. Agregó que también se ha inobservado el artículo 184, inciso 1, del Código Procesal Penal y no existe suficiencia probatoria para ser condenado, al no existir prueba indiciaria suficiente —que acredite el acuerdo colusorio—. Estableció que la sentencia de vista se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en el Acuerdo Plenario n.° 01-2006/ESV-22. Por último, pidió que se declare fundada su casación y nula la sentencia de vista y la de primera instancia; además, que se ordene el reenvío para que un nuevo juez realice el juicio oral.

(iii) JOSÉ ALEXANDER Reyes GONZALES, en su recurso de casación excepcional (foja 538), invocó el artículo 429, incisos 2 y 4 —precepto procesal y motivación— del Código Procesal Penal. Denunció que se han inobservado las reglas procesales de examen a los testigos (artículo 378, inciso 2) —al declarar dos testigos juntas sobre hoja informativa de Contraloría—. Precisó que la Sala Superior ha motivado de manera defectuosa el agravio propuesto, sobre la legitimidad de la cooperativa Crédito y Finanzas, para emitir cartas fianzas. Argumentó que hay una motivación aparente en el acuerdo colusorio entre los extraneus y el recurrente. Propuso como tema “si la pericia es la única prueba que cumple la suficiencia probatoria para acreditar el perjuicio patrimonial estatal, como elemento del tipo de colusión agravada”, al existir jurisprudencia contraria al respecto. Finalmente, solicitó que se declare fundada la casación, se case la sentencia de vista, reformándola se le absuelva de la acusación y del pago de la reparación civil o se declare nula la sentencia de primera y segunda instancia y con reenvío se ordene un nuevo juicio.

(iv) DANIEL SEGUNDO PÉREZ TAVERA, en su recurso de casación excepcional (foja 635), invocó el artículo 429, inciso 3 —sustantiva—, del Código Procesal Penal. Sustentó que hay una errónea interpretación del segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, y es un hecho incontrovertido que el recurrente no ha participado y ni siquiera era funcionario de la Municipalidad Distrital de Bolívar. Señaló que la sentencia de vista explica que el perjuicio está en el riesgo creado por haberse aceptado cartas fianzas, y que el recurrente haya conformado el comité especial que otorgó la buena pro no puede generar un riesgo relevante para el perjuicio patrimonial del Estado. Propuso que se establezca como doctrina jurisprudencial “la interpretación correcta del delito de colusión agravada, requiere que el perjuicio patrimonial causado al Estado sea concreción del riesgo que es materia del acuerdo colusorio”. Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de vista y sin reenvío se le absuelva de la acusación.

(v) MARTÍN RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, en su recurso de casación excepcional (foja 596), invocó el artículo 429, incisos 1 y 3 —precepto constitucional y sustantiva—, del Código Procesal Penal. Precisó que la sentencia ha sido expedida con inobservancia del inciso 14 del artículo 139 de la Constitución y el inciso 1 del artículo 397 del Código Procesal Penal, al haberse incorporado un dato fáctico indebidamente, es decir, validar dentro de la documentación presentada por el postor las cartas fianzas de manera incorrecta, que perjudicaron al Estado. Indicó como hecho incontrovertido que el recurrente no ha participado y no era funcionario de la Municipalidad Distrital de Bolívar al momento de la determinación de los requisitos para la firma del contrato ni durante la etapa de ejecución. Sustentó que se ha interpretado de modo erróneo el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal sin atender el artículo VII del Título Preliminar del mismo cuerpo de leyes. Propuso que se establezca como doctrina jurisprudencial “la interpretación correcta del delito de colusión agravada, requiere que el perjuicio patrimonial causado al Estado sea concreción del riesgo que es materia del acuerdo colusorio”. Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de vista y sin reenvío se le absuelva de la acusación.

(vi) ERNESTOR DELMONTE VILLANUEVA VALERIANO, en su recurso de casación excepcional (foja 582), invocó el artículo 429, incisos 1 y 4 —precepto constitucional y motivación (ilogicidad)— del Código Procesal Penal. Denunció que la Sala Superior no ha tenido en cuenta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al darse lectura de la sentencia por persona inidónea e incompetente; además, señaló que la sentencia de vista ha transgredido el derecho fundamental de defensa y el deber de la debida motivación de las resoluciones. Argumentó que la sentencia de vista ha sido expedida con manifiesta ilogicidad de la motivación, con lo cual se ha vulnerado el principio de razonabilidad al sustentar la sentencia condenatoria en supuestos no acreditados, como la presunta colusión, pues, si fuera así, la Municipalidad Distrital de Bolívar no habría resuelto arbitrariamente el contrato. El hecho de entregar el adelanto por el avance de obra, sabiendo que no estaba saneado el terreno, vulnera la debida motivación. Finalmente, solicitó que se declare fundada la casación, se case la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, se declare nula la apelada.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós (foja 650) está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b), del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.

∞ En el caso, se cumple con el objeto impugnable —sentencia de vista— y se advierte que la pena por el delito materia de incriminación, es decir, colusión agravada (regulado en el artículo 384, segundo párrafo —vigente al momento de los hechos, cuya pena osciló entre seis y quince años—, del Código Penal), lo inhabilita al acceso ordinario, pues no supera el quantum penológico mínimo que exige el literal b) del inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, el acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, inciso 3, del acotado código.

[Continúa…]

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