Colusión agravada: Culminación de la obra no genera atipicidad de la conducta [RN 1634-2018, Ica]

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Fundamentos destacados.- 3.13. En el presente caso, se tiene como parte de los hechos materia de imputación, considerados acreditados, que el imputado logró, mediante la presentación de la Carta Fianza N.° 0023-2008-CRAC-SL–como consecuencia de la obtención de la buena pro en la licitación materia de análisis–, que la Municipalidad Provincial de Nasca le entregara la suma de S/ 267 615,26. La entrega de este dinero resulta relevante en el caso concreto, pues conforme se detalló en el apartado sexto del presente fundamento jurídico, la referida carta fianza era falsificada, por lo que la Municipalidad Provincial agraviada dispuso de dinero en efectivo a favor del Consorcio Santa María, cuando no correspondía hacerlo, lo que ocasionó un perjuicio patrimonial real y efectivo. Cabe precisar que para efectos de configuración del perjuicio patrimonial resulta irrelevante que la obra licitada se hubiese concluido, ya que ello no remedia en modo alguno la alteración ocasionada previamente al patrimonio del Estado.

3.14. Al haberse constatado la existencia del perjuicio patrimonial, en el caso concreto no corresponde modificar la tipicidad de los hechos materia de imputación al primer párrafo, del artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, como pretende el recurrente, y si bien la conducta debería ser configurada en el segundo párrafo, del artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, según la modificación de la Ley N.° 29758, dado que esta tiene un margen mínimo de pena (seis años de pena privativa de la libertad) superior al que estipula de la Ley N.° 26713 (tres años de pena privativa de libertad), en virtud del principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación la última ley enunciada. Dado que este último enfoque fue adoptado también en la sentencia recurrida, según se constata de su fundamento jurídico octavo, no amerita mayor pronunciamiento en este extremo.


Sumilla. La prueba indiciaria en el delito de colusión. En el caso concreto concurren medios de prueba suficientes para acreditar la responsabilidad penal del recurrente y este no expresa motivos que permitan desvirtuar los argumentos expresados por la Sala Superior en la sentencia recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1634-2018, ICA

Lima, tres de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado DANIEL ÁNGEL CAHUANA FLORES contra la sentencia del veintiocho de junio de dos mil dieciocho (foja dos mil quinientos cincuenta y uno), que lo condenó como cómplice primario del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de colusión (previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal), en perjuicio del Estado, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de dos años, bajo cumplimiento de reglas de conducta y el pago de nueve mil soles por concepto de reparación civil. De conformidad con el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

Primero. Expresión de agravios

El encausado DANIEL ÁNGEL CAHUANA FLORES, en su recurso de nulidad fundamentado (foja dos mil seiscientos siete), alegó que:

1.1. El Ministerio Público formuló acusación escrita en su contra como presunto cómplice del delito contra la Administración Pública- colusión (subsumido en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal). Sin embargo, mediante Ley N.° 29758 se modificó dicho tipo penal regulando dos modalidades: colusión simple y colusión agravada. En ese sentido, se debió aplicar la norma más favorable.

1.2. La Sala erróneamente señaló como perjuicio económico contra el Estado, que se obtuvo el adelanto de dinero con la presentación de una carta fianza falsa, pues si fuese real la existencia de dicho perjuicio, no se hubiera ejecutado ni culminado la obra, que en la actualidad se encuentra en uso, servicio y perfecto estado de conservación.

1.3. La interpretación de la Sala es inconsistente e irreal, pues el fiscal superior, en su requisitoria oral, no refirió la existencia de perjuicio económico, ni sustentó o acreditó con prueba objetiva dicho perjuicio, tampoco consideró que se deba restituir a favor del Estado suma de dinero alguno, por lo que se estaría ante una acusación de colusión simple.

1.4. Si se hubiera perjudicado al Estado peruano con la entrega de la suma de S/ 267 615,26, la Sala Penal de la Corte Suprema en su Ejecutoria Suprema hubiera dispuesto que los sentenciados restituyan dicha suma, lo que no ha acontecido debido a que la obra se ejecutó conforme con el expediente técnico.

1.5. Al no existir prueba objetiva que determine fehacientemente la existencia de un perjuicio económico, no se puede considerar la sentencia condenatoria por el delito contra la fe pública como prueba que acredite el perjuicio económico.

[Continúa…]

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