Fundamento destacado: […] Sobre el primero de tales aspectos, es preciso acotar que el Acoso sexual es un delito especial propio, en tanto que solo podrá ser autor quien ostente determinada calificación de «superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica», siendo elemento esencial del tipo la persecución de fines sexuales no consentidos, con idoneidad de influir en la formación de la voluntad y libertad sexuales de la víctima.
Sobre dicho tópico se presentan especiales dificultades de concreción de la tipicidad, en tanto la norma de prohibición revela un amplísimo margen en el que se puede cometer el delito en función de las relaciones de todo orden establecidas entre el acosador y su víctima […].
En el presente caso, está demostrado que el comportamiento desplegado por el acusado CASTRO MORALES fue un acto aislado, sin la continuidad o persistencia en el actuar reclamada por la descripción típica en relación con las conductas alternativas que podrían configurar la existencia de un acoso sexual que afrentara, de esa manera, la dignidad y la libertad de autodeterminación de la persona ofendida. […]
Ahora, en vista de la acotación del delegado del Ministerio Público, en el sentido de que el hecho se podría calificar como un caso de violencia de género, debe decirse que la Sala no desconoce, como ya se ha puntualizado en otras oportunidades[8], la importancia de aplicar el derecho a la igualdad e introducir un enfoque diferencial para disminuir situaciones de violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, a efectos de «romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles de hombremujer que, en principio son roles de desigualdad».
Sin embargo, ese propósito no puede ser sobrepuesto a una cuestión indiscutible relacionada con la aplicación del postulado de la estrictica tipicidad, manifestación del núcleo esencial del principio de legalidad. Valga decir, la ausencia de tipicidad de la conducta en relación con el delito que fue objeto de la acusación, no puede reemplazarse bajo el argumento de acudir a una visión de género como alternativa de interpretación de la situación que se analiza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP 834-2019
Radicación N° 50967
(Aprobado Acta No. 65)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual absolvió al acusado DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES, por el delito de Acoso sexual.
HECHOS
De acuerdo con los términos de la acusación, el día 17 junio de 2010 Zuley Andrea Patiño López se presentó al despacho de la Fiscalía Novena Local de Armenia, con el fin de indagar sobre el estado de la investigación por el delito de Inasistencia Aumentaria, radicado con el número 630016000034200800909, en donde ella había sido la denunciante en contra de su excompañero sentimental Diego Fernando Becerra.
El encargado de ese despacho era para entonces DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES, quien ocupándose de atender a la usuaria le manifestó que era necesario surtir la audiencia de conciliación, para lo cual debía citar al imputado, por lo que para ese efecto se comunicaría con ella telefónicamente para entregarle la citación dirigida al padre de su hijo.
Minutos después de abandonar la oficina de la Fiscalía, Zuley Andrea Patiño López recibió una llamada telefónica de parte del funcionario, quien le indicó que se vieran en el Parque Cafetero de esa ciudad con el fin de entregarle la aludida citación.
En ese lugar, el servidor público procedió a hacerle propuestas para que sostuvieran relaciones sexuales, lo que ella rechazó en el acto, optando por formular la denuncia penal en su contra.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 10 de febrero de 2015, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Armenia presentó el escrito de acusación.
Mediante auto del 16 de febrero de 2015, los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de manera conjunta, se declararon impedidos para conocer de la actuación, por hallarse incursos en la causal prevista en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004.
Conformada la Sala de Conjueces, en sesiones de los días 7 y 16 de julio y 24 de noviembre de 2015 y 29 de enero de 2016, se celebró la audiencia de acusación.
En sesiones de los días 8 de julio, 24 de agosto y 29 de noviembre de 2016 y 24 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral y público se celebró los días 12, 13 y 14 de junio de 2017. En esta última fecha se anunció sentido del fallo, mediante el cual se declaró que el procesado no era responsable del delito objeto de la acusación.
Consecuente con lo anterior, el 14 de julio de 2017, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Armenia emitió sentencia absolutoria en favor de DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES.
La mencionada providencia fue apelada por los representantes de la Fiscalía y de la víctima.
[Continúa…]