FUNDAMENTO DESTACADO: Quinto. El motivo séptimo, también amparado en el artículo 1.692-4o de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene que han sido infringidos los artículos 444 y 1.941 en cuanto a la apreciación del requisito de la posesión pública para adquirir el dominio por prescripción, afirmando la parte recurrente que la posesión del demandado se ejerció de forma clandestina, lo que no puede compaginarse con el hecho reconocido de que existía una edificación del demandado que apoyaba sobre el muro, pues ello excluye la clandestinidad en la posesión y confirma la consideración del muro como medianero y su posesión pública en tal concepto.
Tampoco puede aceptarse la argumentación en que se apoya el motivo octavo para negar la buena fe en la posesión con vulneración por la sentencia impugnada de lo establecido en los artículos 1.940 y 1.950 del Código Civil, pues el artículo 434 del mismo código dispone que la buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba, siendo así que ninguna prueba ha aportado el actor que demuestre el conocimiento por el demandado de que la propiedad no pertenecía a la madre de aquél, cuando está reconocido que el actor adquirió su propiedad por herencia siendo menor de edad.
Igual cabe decir del motivo noveno, que denuncia la infracción de los artículos 1.952, 1.953, 633 y 1.274 del Código Civil, en relación con el 1.941 del mismo código y la jurisprudencia, para negar la existencia de justo título apto para dar lugar a la usucapión. Se afirma nuevamente que el documento suscrito en fecha 18 de octubre de 1973 entre la madre del actor y el demandado, comporta una mera tolerancia por aquélla respecto del uso del muro litigioso, cuando basta observar su contenido para comprender que se trata de un reconocimiento de copropiedad (“les pertenecía a ambas”), siendo así que el justo título requiere simplemente la aptitud en abstracto para haber producido la adquisición del derecho de propiedad u otro real, si bien en el caso concreto no la hubiera producido por cualquier causa externa a él, siendo además en el caso verdadero y válido, aunque el otorgante pudiera no gozar del derecho de disposición.
Por ello ha de ser desestimado el anterior motivo, como también el décimo que invoca la infracción de los artículos 448 y 1.954 del Código Civil, pues aun cuando prescindiendo del contenido del primero, que establece a favor del poseedor en concepto de dueño la presunción legal de que lo hace con justo título, se exija la prueba de este último como requiere el segundo, es claro que el justo título ha sido aportado por el demandado con su escrito de contestación ya que consiste en el convenio suscrito con fecha 18 de octubre de 1973.
Roj: STS 6933/2007 – ECLI:ES:TS:2007:6933
Id Cendoj: 28079110012007101102
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/10/2007
No de Recurso: 4355/2000
No de Resolución: 1109/2007
Procedimiento: Casación
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STS 6933/2007,
SAP MA 300/2000
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía no 42/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Antequera; cuyo recurso fue interpuesto por don Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don Juan Luis Moreno López; siendo parte recurrida don Jose Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y defendido por el Letrado don Francisco J. Molina González.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Bartolomé contra don Jose Carlos.
1. – Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se “… sirva dictar una Sentencia por la que, estimando en su totalidad la demanda, se declare: 1°. La obligación del Sr. Jose Carlos de dejar libre y expedito de cualquier tipo de afectación constructiva el muro propiedad del Sr. Bartolomé .- 2°. La obligación del demandado Sr. Jose Carlos a restituir el muro objeto del presente procedimiento en el estado en que se encontraba antes de la realización de las obras que dicho Sr. haya realizado menoscabando su integridad.- 3°. Indemnizar al actor en los daños y perjuicios que hubiera causado el demandado a la propiedad de aquel, concretándose los mismos en la ejecución de la Sentencia que se dicte.- 5°. Que el demandando Sr. Jose Carlos debe estar y pasar por los anteriores pronunciamientos absteniéndose de realizar cualquier tipo de operación que pudiera afectar de cualquier manera al muro tan repetido.- 6°. La imposición de las costas al demandado.”
2. – Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jose Carlos contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se “…dicte en su día sentencia que estime la prescripción de la acción ejercitada de contrario y, subsidiariamente, para el caso improbable de no ser admitida, absuelva igualmente a mi mandante de la petición formulada de contrario, con expresa imposición de costas al demandante.”
[Continúa…]