Cohecho pasivo específico: ¿Qué significa la frase «asunto que esté sometido a su conocimiento»? [Apelación 39-2021, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Sexto. […] 6.7. Específicamente, se describe en los hechos imputados por el fiscal que, luego de que se emitiera una resolución que ordenaba la entrega del menor a la madre demandada Navarro Huaylla, el padre demandante interpuso recurso de apelación contra esta resolución; entonces, el doce de marzo de dos mil dieciocho el imputado el Juez Quispe Ramos se comunicó con la demandada Navarro Huaylla, vía mensajes de texto, en los que le preguntaba por su paradero y a qué hora se encontrarían; asimismo, le dio indicaciones de qué escritos debía presentar; al día siguiente, aquel volvió a escribirle por el mismo medio ofreciéndole declarar improcedente el recurso de apelación presentado por el padre demandante y esta vez se reunieron en el cuarto donde vivía el Juez imputado, en dicho lugar este le propuso tener relaciones sexuales a la demandada; una vez desnudo fue rechazado por esta, entonces a fin de convencerla, le indicó que presentara una solicitud de medida cautelar para que este en su calidad de juez, la declare fundada y así ordenara la entrega de su menor hijo en el plazo de veinticuatro horas.

6.8. De las pretensiones expuestas por las partes, se tiene como objeto de cuestionamiento, el elemento objetivo del tipo penal, vinculado al estado temporal del asunto en que el funcionario público intervendría a fin de emitir una decisión favorable al tercero extraneus —la demandada Navarro Huaylla. El procesado Quispe Ramos solicita que se declare la improcedencia de la acción, respecto al hecho imputado número tres, indicando que el tipo penal de cohecho pasivo específico —artículo 395 del Código Penal—, cuando refiere “con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento”, hace referencia a que el asunto debe estar sometido al conocimiento del funcionario, antes de que suceda la solicitud indebida, a cambio de ventaja o beneficio y no antes; que en el presente caso, la medida cautelar en la que se ordenaría la entrega del menor a la madre, aún no había sido solicitada por la demandada y por tanto, aún no era de conocimiento del funcionario público; como consecuencia de tal argumento, el impugnante indicó que en el presente caso no se cumple con el elemento objetivo del tipo: “asunto que esté sometido a su conocimiento” para configurar el delito imputado.

6.9. Al respecto, debe realizarse un análisis de los elementos objetivos del tipo penal del delito de cohecho pasivo específico, ahondado en el elemento objeto de cuestión a fin de emitir un correcto pronunciamiento. Respecto al bien jurídico, este viene a ser la regularidad e imparcialidad en la correcta administración de justicia en los ámbitos jurisdiccional y administrativo, así como los criterios de objetividad que rigen dichos ámbitos de ejercicio público [3]. El sujeto activo es de tipo cualificado, esto es, el autor solo puede ser aquel que tenga el cargo público de magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro de tribunal administrativo o cualquier otro análogo, que cumpla con un rol funcional específico y por tanto ostente deberes especiales, por lo que, el delito de cohecho pasivo especifico es un delito especial propio y de infracción de deber. En este caso el imputado reúne esa condición.

6.10. El verbo rector del tipo penal —segundo párrafo— consiste en “solicitar” directa o indirectamente, los medios corruptores, previstos como donativos, promesas o cualquier otra ventaja o beneficio, entre las que se comprende también favores de índole sexual, como se describe en la imputación del presente caso. Igualmente, según la referencia fáctica planteada por el fiscal se cumpliría esa conducta.

6.11. Este acto es realizado por el agente a cambio de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, esto es, el funcionario imputado en infracción de sus deberes especiales, adecua sus actos a favor de una de las partes y en perjuicio de la otra, aprovechándose de tal competencia o del conocimiento que tiene sobre determinado asunto. Por la figura de “asunto” se entiende “tanto a la serie de actos que conforman el procedimiento, que puedan incluir resoluciones menores, como decisiones sustantivas: comparecencia, medidas de embargo, mandatos de detención, concesión de libertades provisionales, apelaciones, inhabilitación, laudos arbitrales, dictámenes periciales, archivamiento de procesos, dictámenes fiscales, decisiones administrativas, resoluciones del Tribunal Constitucional”[4]. El imputado según los cargos del fiscal estaba interviniendo en el caso, tanto así que, otras decisiones interlocutorias ya las había adoptado.

6.12. Asimismo, en el Acuerdo Plenario N°05-2017/Huánuco[5], se indicó que respecto a la frase “asunto sometido a su conocimiento o competencia” que el funcionario público es competente legal y constitucionalmente en el ámbito temporal para emitir pronunciamientos, en el caso del juez para emitir resoluciones en favor o beneficio de los intereses del tercero o extraneus a cambio de la ventaja solicitada.

6.13. Con lo expuesto, debe precisarse que efectivamente el asunto debe ser de conocimiento o competencia del funcionario público, es decir, que este tenga atribuciones suficientes para emitir decisiones dentro de tal proceso. Asimismo, debe entenderse por asunto, en su forma genérica, al conjunto de actos que conforman el procedimiento, que pueden incluir decisiones menores; y en su forma específica, a decisiones sustantivas como medidas reales y personales, apelaciones, dictámenes periciales, decisiones del Tribunal Constitucional, entre otros. Téngase claro que estas formas no son excluyentes y serán identificadas e interpretadas de acuerdo a las propias características de cada caso, tomando en cuenta el tipo de cargo que ostenta el funcionario público y el ámbito de sus atribuciones.

6.14. Ahora bien, en el presente caso, se cuestiona que la promesa de declarar fundada una futura solicitud de medida cautelar, no puede ser un elemento relevante para la subsunción del hecho en el tipo penal de cohecho pasivo especifico, señala el recurrente que en tanto aún no se había iniciado el trámite de la medida cautelar, no existía tal asunto a conocimiento del juez imputado. No obstante, al respecto debe tenerse en cuenta que si bien es cierto la solicitud de medida cautelar —entregar al menor en custodia de la madre demandada— aún no había sido presentada, por tanto, el Juez imputado aún no podía emitir decisión alguna, también es cierto que en este caso, el Juez ya venía conociendo el proceso civil desde el inicio, es decir, este es el Juez avocado al conocimiento del caso, y por tanto, el único con atribuciones para conocer todas las solicitudes que se fueran a presentar en este, y tomar las decisiones correspondientes. Por lo demás era inminente, porque no había disposición o acontecimiento en contrario, que dicho pedido fue sugerido por él, conforme relata el fiscal, por tanto la decisión tenia que ser adoptada por el, supuesto factico que esta en la misma linea de comportamiento del conocimiento del caso en su conjunto como asunto, materia de elemento constitutivo del delito, si posteriormente se produjo o no resulta irrelevante.

6.15. Debe tenerse en cuenta que el delito de cohecho pasivo especifico es un tipo penal de peligro, por cuanto para ser consumado basta la simple actividad, por lo que al solicitar o recibir el medio corruptor no se requiere que se produzca decisión final o futura de un asunto prejurisdiccional, jurisdiccional o administrativo; sin embargo, se exige un dato objetivo de finalidad o posibilidad material de influencia en la decisión[6].

6.16. Por tanto, en este caso, no habría necesidad que el funcionario público emitiera una decisión final, o si quiera que se hubiera empezado el trámite de la medida cautelar, por cuanto conforme la imputación solicitó y además recibió un beneficio —favores sexuales— con la promesa de emitir una decisión que le sea favorable a la demandada dentro de un proceso civil que era de su conocimiento. Se advierte entonces el elemento objetivo finalidad y claramente el imputado estaba en la posibilidad material de emitir tal decisión prometida, por cuanto era el Juez avocado al conocimiento del caso; tanto más, si el ofrecimiento no solo consistía en declarar fundada la medida cautelar a presentar, sino también que se declararía improcedente el recurso de apelación presentado por el demandante.


Sumilla. El “asunto” en el delito de cohecho pasivo especifico. Debe entenderse por asunto, en su forma genérica, al conjunto de actos que conforman el procedimiento, que pueden incluir decisiones menores; y en su forma específica, a decisiones sustantivas como medidas reales y personales, apelaciones, dictámenes periciales, entre otros. Estos no son excluyentes y serán identificadas conforme las características de cada caso, tomando en cuenta el cargo que ostenta el funcionario público y el ámbito de sus atribuciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N° 39-2021, Ayacucho

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el abogado del investigado Wilbert Quispe Ramos contra la resolución expedida el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada su excepción de improcedencia de acción y ordenó que se continúe con el trámite del presente proceso, seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico —artículo 395 del Código Penal—, en agravio del Estado; con los actuados que acompaña y oídos los alegatos orales de los sujetos procesales.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. En el presente caso, el Ministerio Público declaró finalizada la investigación preparatoria y presentó acusación contra Wilbert Quispe Ramos por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, que habría cometido mientras ocupaba el cargo de Juez, en agravio del Estado (Poder Judicial).

1.2. El diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se dio inicio a la audiencia de control de acusación ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

1.3. Una vez declarada la validez formal de la acusación, se inició con la fase de control sustancial, y al darle el uso de la palabra al abogado del investigado Wilbert Quispe Ramos, este dedujo excepción de improcedencia de acción contra el hecho imputado número tres, donde se señaló lo siguiente: “Por lo que el acusado con la finalidad de tener relaciones sexuales, le dijo que presente una solicitud de medida cautelar y en el plazo de 24 horas le entregaría a su hijo”, e indicó que el supuesto no debe ser subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 395 del Código Penal, pues para que un magistrado pueda decidir debe estar sometido a su conocimiento, por lo que no debe tratarse de un hecho pasado ni de un asunto futuro, en tanto en cuanto no hay riesgo del bien jurídico; así, el hecho tres sería uno que al trece de marzo de dos mil dieciocho no existía ni existió después. Refirió que dicha conducta acarrearía responsabilidad administrativa, pero no penal.

1.4. El Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró infundada la excepción de improcedencia de acción con resolución del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la cual fue impugnada por el investigado Wilbert Quispe Ramos mediante el presente recurso de apelación y por ello se elevaron los actuados a esta Sala Penal Suprema.

1.5. En sede suprema, se siguió el trámite conforme a lo estipulado en el artículo 420.2 del Código Procesal Penal. Así, luego de correrse traslado a las partes, se emitió el decreto del ocho de junio de dos mil veintidós, a fin de fijar fecha de vista de causa para el veintiocho de junio de dos mil veintidós. Llevada a cabo la audiencia de apelación programada, con la concurrencia del abogado defensor del procesado apelante y del representante del Ministerio Público, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de apelación.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. La imputación fiscal consiste en tres hechos:

HECHO 1: se indica que, del 06 al 16 de octubre de 2017, el acusado Wilbert Quispe Ramos en su condición de Juez Mixto del Juzgado Mixto de Ayna — San Francisco, realizó diversas llamadas al celular 932593811 de Yasmeny Nayse Navarro Huaylla citándola a su cuarto ubicado en la Av. Santa Rosa s/n, así en cuanto esta acudió, le propuso tener relaciones sexuales a cambio de favorecerla dándole la tenencia de su menor hijo, en el proceso civil incoado en su contra, por Raúl Hinostroza Humani. Navarro Huaylla accedió a su solicitud y luego el magistrado emitió la resolución del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete a favor de la citada persona, declarando infundada la demanda de tenencia de menor interpuesta en su contra [sic].

HECHO 2: con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el demandante Raúl Hinostroza Humani interpuso recurso de apelación, entonces el siete de noviembre el magistrado investigado nuevamente llamó a Navarro Huaylla, y le dijo que para llevar su expediente a la Sala Mixta del  VRAEM tenía que acostarse con él, así le cito en la Urbanización Valle Dorado de Pichari y mantuvieron relaciones sexuales en el Hotel “Vale Dorado”. El día ocho de noviembre, el día siguiente, el magistrado dispuso la elevación del expediente a la Sala de apelaciones [sic].

HECHO 3: con fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, la demandada Navarro Huaylla presentó un escrito solicitando que se requiera al demandante que cumpla con hacer entrega de su menor hijo, por lo que, el Juez de emergencia Fortunato Quispe Huamán emitió una resolución ordenando al demandante Hinostroza Humani que en el plazo de 24 horas cumpla la medida, la cual fue apelada por este. Entonces, el doce de marzo siguiente, el investigado Quispe Ramos, Juez a cargo del proceso civil, le escribió a la demandada por el aplicativo Whatsapp donde le decía “hola” “donde estas” “a qué hora vienes”, “primero presenta el documento”; así la demandada presentó un escrito solicitando que se tenga en cuenta que la concesión de la apelación es de carácter diferido.

Al día siguiente, el investigado le volvió a escribir a la demandada indicándole “voy a declarar improcedente su apelación”, “donde estas”, “a qué hora llegas”, así, se volvieron a reunir en el cuarto del investigado, la demandada le pidió que se sacara la ropa primero y luego lo rechazó a lo cual, el investigado para convencerla le dijo que presentara una medida cautelar y en el plazo de 24 horas le entregaría a su hijo [sic].

2.2. Por tal motivo, se acusó a Wilber Quispe Ramos como presunto autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico —artículo 395 del Código Penal— al haber solicitado favores sexuales a cambio de realizar actos propios de su función, en agravio del Estado (Poder Judicial); entonces, se solicitó en su contra la imposición de nueve años de pena privativa de libertad efectiva, así como su inhabilitación en el cargo por el mismo periodo conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, entre otros.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

3.1. En el auto objeto de imputación se indicó que la propuesta para tener relaciones sexuales era actual, es decir, a cambio de un favorecimiento en la medida cautelar que iba a solicitar, se entiende que ese día o los días siguientes.

3.2. La acusación denota conversación entre el acusado y la demandada donde este primero habría exteriorizado una propuesta para ser ejecutada a futuro, si accedía a tener relaciones en ese momento, decisión que estaría dentro de su competencia. En conclusión, los hechos referidos por el titular de la acción penal, sí se subsumen en el supuesto del tipo penal.

Cuarto. Argumentos del recurso de apelación

4.1. La defensa técnica del investigado Wilber Quispe Ramos solicitó que se revoque la resolución apelada que declaró infundada su excepción de improcedencia de acción señalando que se habría realizado una errónea interpretación del artículo 395 del Código Penal, pues el delito no se refiere a la actualidad de la solicitud, sino a la actualidad del asunto y a que esté sometido a su conocimiento.

[Continúa…]

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