Cohecho pasivo específico: abogado entrega dinero a fiscal después de que emitió dictamen de sobreseimiento [RN 1418-2016, Santa]

Fundamento destacado: 5.1. Como agravio fundamental se sustentó que existe un error en la tipificación, en tanto el acto de supuesta entrega de dinero se llevó a cabo un mes después (entre marzo a abril de mil novecientos noventa y siete) de haberse emitido el dictamen de sobreseimiento del dieciocho de febrero de dicho año, es decir, cuando la investigación ya no estaba sometida a conocimiento del encausado, a efecto de que pudiera influir o decidir. El recurrente sostiene como argumento de defensa que no recibió dinero alguno del abogado Germán José Antonio Larrieu Bellido; no obstante ello, ante esta instancia, sustenta su agravio en un error en la calificación típica del hecho -colocándose en el supuesto táctico del recibo del dinero, con posterioridad a la emisión del dictamen de sobreseimiento-, lo cual no es de recibo, pues Jaime Hernán Espinoza Huamán al rendir su testifical (a fojas dos mil ciento veintiocho) señaló que la entrega de dinero al acusado fue entre los meses de febrero a marzo de mil novecientos noventa y siete, y si bien no precisó el día exacto, ello no desvirtúa que la entrega de dinero al acusado se realizó cuando este tenía competencia para decidir en el proceso penal que seguía contra Jaime Hernán Espinoza Huamán, Sidney Guillermo Pope Bravo, José Guillermo Escurra Cabrera y Luis Enrique Montreil Linares por delito de usurpación agravada, en perjuicio de la empresa Hierro Mar S. A., pues emite dictamen de sobreseimiento ante el Tercer Juzgado Penal el diecinueve de febrero del mismo año, conforme obra en los actuados del expediente principal de usurpación agravado N° 1999-6538 (véase fojas ochocientos veintitrés).


Sumilla. La responsabilidad penal del encausado se encuentra debidamente acreditada con la prueba incriminante obrante en autos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1418-2016, SANTA

Cohecho pasivo específico

Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Jorge A. Vásquez Paulo, contra la sentencia de fojas tres mil noventa y tres, del seis de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria, de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el extremo que condenó a Jorge A. Vásquez Paulo como autor del delito contra la Administración Pública-corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado; y le impusieron seis años de pena privativa de la libertad efectiva; inhabilitación por el plazo de cinco años, conforme lo prescrito en el artículo 36, incisos 1, 2 y 4, del Código Penal; fijó en ciento ochenta días multa; y en mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

FUNDAMENTOS

I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. La defensa técnica del acusado Jorge A. Vásquez Paulo, en su recurso formalizado de fojas tres mil ciento cuarenta y ocho, insta su absolución, y alegó lo siguiente:

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1.1. Existe un error en la tipificación, pues el supuesto dinero que se entregó fue realizado un mes después (entre marzo a abril de mil novecientos noventa y siete) de haberse emitido el dictamen de sobreseimiento del dieciocho de febrero del mismo año, es decir, cuando el asunto ya no estaba sometido a conocimiento del encausado a efecto de que pudiera influir o decidir.

1.2. Existe error en la valoración de pruebas al no haber sido debatidos en juicio oral, las siguientes: i. La Ejecutoria Suprema del cuatro de noviembre de dos mil cuatro, que declaró no haber nulidad en la sentencia del veinte de julio de dos mil cuatro, que condenó a José Manuel Mercado López a seis años de pena privativa de la libertad, por un hecho diferente al que sustenta la sentencia del encausado, ii. La Ejecutoria Suprema del once de julio de dos mil doce (Recurso de Nulidad N° 2149-2011), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, iii. La Resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró fundada la ministración provisional de la posesión solicitada por Hierro Mar S. A., lo que le permitió al colegiado colegir que existía una alta probabilidad de que la resolución final sería desfavorable a la entidad bancaria (Banco República).

1.3. No fueron valorados los elementos jurisprudenciales del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 (sobre las reglas de valoración de las declaraciones de coinculpados y agraviados), respecto a la incriminación de un hecho delictivo realizado por un testigo único (agraviado o coacusado), condición que -según el recurrente- no cumple el testigo de cargo Jaime Hernán Espinoza Huamán, quien viene a ser uno de referencia.

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1.4. Alegó una indebida valoración de las pruebas, pues: i. No se tuvo en cuenta las notorias contradicciones vertidas por el testigo de cargo Jaime Hernán Espinoza Huamán durante la investigación de Control Interno, a nivel de instrucción y en juicio oral. ii. No se ha valorado la declaración testimonial de Sidney Guillermo Pope Bravo respecto al destino de los quince mil dólares para el caso Vista Florida, solicitado por memorando del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete ni la explicación que este dio en relación a que el supuesto pago de dos mil cien dólares consignado en su tarjeta personal se refería a otro proceso y no al de usurpación. iii. Se sustentó en una posibilidad futura al basarse en una resolución judicial, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó el auto que declaró fundada la ministración provisional de la planta pesquera Vista Florida solicitada por Hierro Mar S. A. con lo que coligió que había probabilidad que la resolución final fuera desfavorable a la entidad bancaria.

1.5. La requisitoria efectuada en el juicio oral por parte del representante del Ministerio Público fue temerosa, pues de todo el preámbulo sustentado solo cabía el retiro de acusación.

II. INCRIMINACIÓN

Segundo. Según los cargos objeto de investigación y acusación, en el extremo cuestionado, se imputó al acusado Jorge A. Vásquez Paulo, en su desempeño como Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta del Santa (que conoció el Proceso Penal N° 286-1996 desde la formalización de denuncia hasta el sobreseimiento) haber recibido (entre los meses de febrero a abril de mil novecientos noventa y siete) la suma de dieciséis mil dólares americanos del abogado Germán José Antonio Larrieu Bellido, quien lo concretó en el despacho donde laboraba el referido encausado, dejándole en un sobre encima de un archivador, de color plomo, en su oficina; ello por haber emitido el Dictamen Fiscal N° 105-1997, del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, que dispuso no haber mérito para formular acusación penal contra Jaime Hernán Espinoza Huamán, Sidney Guillermo Pope Bravo, José Guillermo Escurra Cabrera y Luis Enrique Montreil Linares por el delito de usurpación agravada, en perjuicio de la empresa Hierro Mar S. A., a pesar de que aún no se habían resuelto cuatro incidentes sobre excepción de naturaleza de acción que fueron deducidos por los citados beneficiados.

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Tercero. Esta conducta fue tipificada como delito de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395 (primer párrafo), del Código Penal, modificado por la Ley N° 28355, el cual sanciona a “El magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince os e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.

III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

a) CULPABILIDAD DEL ENCAUSADO JORGE A. VÁSQUEZ PAULO POR EL DELITO DE COHECHO PASIVO ESPECÍFICO

Cuarto. En el expediente, el Tribunal Superior determinó la culpabilidad del acusado Jorge A. Vásquez Paulo por el delito de cohecho pasivo específico con: i. La versión incriminatoria del testigo de cargo Jaime Hernán Espinoza Huamán, quien presenció el pago de la suma de 16 000,00 dólares americanos, durante los meses de marzo a abril de mil novecientos noventa y siete, en el despacho del exfiscal Vásquez Paulo, por la emisión del dictamen de sobreseimiento del diecinueve de febrero del mencionado año. Esta ha sido corroborado con elementos periféricos tales como: a) El Memorando del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, emitido por Sidney Guillermo Pope Bravo (gerente general adjunto del Banco República) por el cual requirió se le facilite la cantidad de 5 000,00 dólares americanos, b) La tarjeta personal del citado gerente general adjunto en la cual consignó el pago por dos mil cien dólares americanos para ser entregado de inmediato cuando se emita la resolución que confirmara el sobreseimiento, c) Con la resolución del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis emitida por la Sala Penal Superior, durante el proceso de usurpación, que confirmó la declaración de fundabilidad de la Ministración Provisional de posesión efectuada por la agraviada Hierro Mar S.A., lo que hacía prever la probable emisión de una sentencia condenatoria que perjudicaría no solo a los investigados sino generaba principalmente el pago de daños y perjuicios por parte del Banco República, en su condición de Tercero Civilmente responsable.

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IV. CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

QUINTO. Sobre la vinculación del recurrente con el ilícito materia de acusación, la sentencia recurrida describió elementos de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia que le asiste. No obstante, el encausado Jorge A. Vásquez Paulo ha cuestionado el juicio de condena. Por tanto, corresponde determinar si los agravios tienen el mérito probatorio suficiente para revertir dicha situación, esto en atención al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso de nulidad las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

5.1. Como agravio fundamental se sustentó que existe un error en la tipificación, en tanto el acto de supuesta entrega de dinero se llevó a cabo un mes después (entre marzo a abril de mil novecientos noventa y siete) de haberse emitido el dictamen de sobreseimiento del dieciocho de febrero de dicho año, es decir, cuando la investigación ya no estaba sometida a conocimiento del encausado, a efecto de que pudiera influir o decidir. El recurrente sostiene como argumento de defensa que no recibió dinero alguno del abogado Germán José Antonio Larrieu Bellido; no obstante ello, ante esta instancia, sustenta su agravio en un error en la calificación típica del hecho -colocándose en el supuesto táctico del recibo del dinero, con posterioridad a la emisión del dictamen de sobreseimiento-, lo cual no es de recibo, pues Jaime Hernán Espinoza Huamán al rendir su testifical (a fojas dos mil ciento veintiocho) señaló que la entrega de dinero al acusado fue entre los meses de febrero a marzo de mil novecientos noventa y siete, y si bien no precisó el día exacto, ello no desvirtúa que la entrega de dinero al acusado se realizó cuando este tenía competencia para decidir en el proceso penal que seguía contra Jaime Hernán Espinoza Huamán, Sidney Guillermo Pope Bravo, José Guillermo Escurra Cabrera y Luis Enrique Montreil Linares por delito de usurpación agravada, en perjuicio de la empresa Hierro Mar S. A., pues emite dictamen de sobreseimiento ante el Tercer Juzgado Penal el diecinueve de febrero del mismo año, conforme obra en los actuados del expediente principal de usurpación agravado N° 1999-6538 (véase fojas ochocientos veintitrés).

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5.2. El recurrente sostiene que existe error en la valoración de las siguientes pruebas al no haber sido debatidos en juicio oral: i. La Ejecutoria Suprema del cuatro de noviembre de dos mil cuatro, que declaró no haber nulidad en la sentencia del veinte de julio de dos mil cuatro, que condenó a José Mercado López a seis años de pena privativa de la libertad, por un hecho diferente al que sustenta la sentencia del encausado. ii. La Ejecutoria Suprema del once de julio de dos mil doce (Recurso de Nulidad N° 2149-2011). iii. La Resolución del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró fundada la ministración provisional de la posesión solicitada por Hierro Mar S. A., lo que le permitió al Tribunal Superior colegir que existía una alta probabilidad que la resolución final sería desfavorable a la entidad bancaria (Banco República). Al respecto, cabe señalar que en el acta de sesión de audiencia del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (a fojas tres mil setenta y seis) el Colegiado Superior oralizó la resolución indicada del punto iii, así como la sentencia del dieciséis de febrero de dos mil once[1] (respecto del cual se pronunció la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema y dio lugar a que emita la Ejecutoria Suprema señalada en el punto ii), al suscribir la referida acta la defensa del acusado, no apreciándose observación o cuestionamiento de las documentales que fueron oralizadas por el Colegiado.

Asimismo, si bien en la sentencia se hace mención en el rubro “SEGUNDO: DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN DESARROPADOS DURANTE LA SECUELA DEL PROCESO” a la Ejecutoria Suprema del punto i, cabe precisar que respecto al pronunciamiento que esta contiene no cabría debate alguno ante el plenario, pues son resoluciones que dan carácter de cosa juzgada al asunto que fue materia de controversia. Por lo tanto, el agravio expuesto tampoco es de recibo por este Supremo Tribunal para enervar el juicio de condena al que arribó el Colegiado Superior.

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5.3. Según el recurrente, no fueron valorados los elementos jurisprudenciales del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, en la declaración del testigo de cargo Espinoza Huamán, quien viene a ser uno de referencia. Dicho agravio no es de recibo, pues el referido testigo indicó que presenció -conforme a la tesis incriminatoria fiscal- la entrega de dinero que realizó el abogado Germán José Antonio Larrieu Bellido al acusado en su propia oficina, indicándole el archivador donde debía dejarlo, por lo que tiene la calidad de testigo directo, en tanto conoció del hecho mediante una percepción directa e inmediata, sin personas interpuestas[2].

Aunado a ello, la sentencia del doce de noviembre de dos mil doce[3] (Exp. N° AV-04-2009) expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, que fuera mencionada por el recurrente como sustento de su agravio, no establece fundamento jurídico vinculante respecto a la calidad de testigo de Espinoza Huamán.

SEXTO. Asimismo, el recurrente alegó una indebida valoración de las pruebas aportadas durante el presente proceso, pues:

6.1. No se ha tenido en cuenta las notorias contradicciones vertidas por el testigo de cargo Jaime Hernán Espinoza Huamán durante la Investigación de Control Interno, a nivel de instrucción y en juicio oral. Al respecto, se tiene que en sede de instrucción (fojas dos mil ciento veintiocho) refirió que el acusado, en su condición de fiscal, conocía del proceso de usurpación agravada por el despojo de la Planta Pesquera de Vista Florida, en perjuicio de Hierro Mar S. A., haber sido quien formalizó denuncia penal ante el Tercer Juzgado Penal, donde dicho testigo era uno de los procesados, conjuntamente con José Guillermo Escurra Cabrera, Sidney Guillermo Pope Bravo y Luis Enrique Montreil Linares. Manifestó que Germán José Antonio Larrieu Bellido, abogado defensor de los citados procesados, le dijo, en presencia de Pope Bravo y Escurra Cabrera, que había hablado con el acusado Vásquez Paulo y que no se preocupara por el juicio.

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Luego, en el mes de febrero o marzo, aproximadamente, de mil novecientos noventa y siete, concurrió con Germán Antonio Larrieu Bellido a la oficina del acusado Vásquez Paulo, en cuyo archivador de metal, color plomo, por indicación del acusado, se puso un sobre que contenía dieciséis mil dólares, aproximadamente, que era por el juicio de usurpación antes mencionado, en el que el acusado dictaminó el sobreseimiento de la causa a su favor como consecuencia del acto de corrupción del antes mencionado abogado. Mientras que en el juicio oral (fojas dos mil setecientos cinco) afirmó que cuando acompañó al abogado Larrieu Bellido a la oficina del acusado vio que se dejó un sobre, de papel periódico, que contenía dinero, en un archivador que señaló el acusado, este dinero venía del Banco República, además escuchó que el citado abogado decía a Sidney Guillermo Pope Bravo que mande plata urgente para pagos.

De lo expuesto, se tiene un relato incriminatorio del testigo directo Jaime Hernán Espinoza Huamán (respecto a que el acusado recibió dieciséis mil dólares en el año mil novecientos noventa y siete) que deviene en coherente y uniforme respecto de lo esencial del hecho típico concreto. Además de ello, el acusado ante el plenario (a fojas dos mil setecientos) afirmó que no ha tenido proceso penal (distinto al de usurpación agravada) contra el referido testigo, de lo cual se puede colegir que no existió ánimo espurio (venganza o enemistad) que haya motivado la sindicación incriminatoria, esto es, no se acreditó incredibilidad subjetiva.

Por tanto, la mencionada declaración testimonial cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número dos guión dos mil cinco oblicua CJ guión ciento dieciséis.

6.2. Con relación a que no se valoró la declaración testimonial de Sidney Guillermo Pope Bravo respecto al destino de los quince mil dólares para el caso Vista Florida solicitado por memorando del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, ni se valoró la explicación que este dio en relación a que el supuesto pago de dos mil cien dólares consignado en su tarjeta personal se refería a otro proceso y no al de usurpación.

Al respecto, si bien el declarante Sidney Pope Bravo ante el plenario (a fojas dos mil novecientos diecinueve), refirió, sustancialmente, que el destino del monto consignado en el mencionado memorando fue para el pago de los honorarios profesionales atrasados al doctor Luis José Garfias Rospigliosi -en relación a la tramitación del proceso administrativo sobre transferencia de licencia de pesca de la empresa pesquera Vista Florida a favor de Hierro Mar S.A.-, también es que el testigo José Guillermo Escurra Cabrera, Jefe de recuperaciones de cuentas especiales en el Banco República, ante el plenario (a fojas dos mil ochenta y cinco), a la pregunta “¿Hay un pago por quince mil dólares que corre a fojas 42 en autos de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, de qué es este pago?” respondió “Este no pasó por mis manos, no sé”.

A ello se suma que obra en autos la sentencia emitida por la Primera Sala Penal para Procesos en Reos Libres del dieciséis de febrero de dos mil once (Exp. 1073-2003), donde respecto a la declaración testimonial de Garfias Rospigliosi, si bien se indica que este trabajó en una solución a la transferencia de licencia de la empresa pesquera Vista Florida encomendada por Pope Bravo, no se hace referencia a que se le haya pagado por concepto de deudas atrasadas; por ello no se encuentra corroborada la versión del citado testigo respecto al destino del monto de quince mil dólares.

Asimismo, con respecto al manuscrito contenido en su tarjeta personal referido a “vale por dos mil cien dólares americanos para ser entregado de inmediato contra la resolución que confirme sobreseimiento” si bien dio como explicación que no se refería al proceso de usurpación que tenía y no la llegó a terminar para darle a su abogado como bono de éxito; sin embargo, no resulta creíble esa manera de pago (con una tarjeta personal) por los servicios de un profesional en leyes, no descartándose, por ello, que Sidney Pope Bravo autorizara pagos irregulares. En consecuencia, el agravio indicado no es de recibo.

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6.3. Acota como agravio que la sentencia se sustenta en una posibilidad futura al basarse en una resolución judicial, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó el auto que declaró fundada la ministración provisional de la planta pesquera Vista Florida solicitada por Hierro Mar S. A., con lo que el Tribunal Superior coligió que había probabilidad que la resolución final fuera desfavorable a la entidad bancaria. Al respecto, cabe señalar que dicho cuestionamiento no reviste por sí solo la nulidad de la sentencia cuestionada, en tanto la confirmación de la ministración provisional a favor de la empresa agraviada contenido en la referida resolución fue valorada como un elemento indiciario más de cargo en contra del acusado Vásquez Paulo, pues hacía prever razonablemente una sentencia condenatoria que perjudicaría no solo a Jaime Hernán Espinoza Huamán, Sidney Guillermo Pope Bravo, José Guillermo Escurra Cabrera y Luis Enrique Montreil Linares, procesados por el delito de usurpación agravada, en perjuicio de la citada empresa, sino también al Banco República comprendido como tercero civil responsable; no obstante, el referido acusado dictaminó el sobreseimiento de dicha causa.

Séptimo. Alega que luego del sustento de la requisitoria por el fiscal, ante el plenario, cabía el retiro de la acusación, ello, sin embargo, es un argumento subjetivo, pues lo real y cierto es que el representante del Ministerio Público mantuvo la acusación contra el encausado, además que constituye un agravio que en nada enerva su juicio de condena.

Octavo. En ese contexto, la prueba de cargo practicada resulta legítima, contundente y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado Jorge A. Vásquez Paulo, por lo que sus agravios no resultan argumentos suficientes para enervar el juicio de culpabilidad en el hecho instruido y los fundamentos esgrimidos en la sentencia que se recurre justifican el juicio de condena.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas tres mil noventa y tres, del seis de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria, de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el extremo que condenó a Jorge A. Vásquez Paulo como autor del delito contra la Administración Pública-corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado; y le impusieron seis años de pena privativa de la libertad efectiva; inhabilitación por el plazo de cinco años, conforme lo prescrito en el artículo 36, incisos 1, 2 y 4, del Código Penal; ciento ochenta días multa y en diez mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema y archívese.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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[1] A fojas 2745 a 2805, relacionado al proceso que se siguió contra Sidney Guillermo Pope Bravo y Jaime Hernán Espinoza Huamán por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública -corrupción de funcionarios-cohecho activo específico- y contra Germán José Antonio Larrieu Bellido, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública —corrupción de funcionarios— corrupción activa efectuada por abogado, en perjuicio del Estado.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Editores Instituto Peruano de

Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Primera Edición: Noviembre 2015, pág. 526.

[3] Por la que se absolvió a José Manuel Mercado López de la acusación fiscal por el delito de cohecho pasivo específico.

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