Fundamento destacado: pag. 6 : […] La finalidad del cobro de intereses moratorios frente a deudas tributarias está dirigida a incentivar el pago oportuno de estas obligaciones por parte de los contribuyentes, así como indemnizar al acreedor tributario por el no cobro oportuno de la deuda. Siendo así, no advertimos alguna causa objetiva y razonable que justifique una distinta responsabilidad jurídica en el cumplimiento de este deber. La distinta naturaleza jurídica de los contribuyentes (persona natural o persona jurídica dedicada a una actividad empresarial), así como el destino o uso económico que puedan dar al monto que adeudan a la administración tributaria, resultan criterios irrelevantes para establecer un tratamiento diferenciado en el cobro de intereses moratorios a los contribuyentes, toda vez que con dicho cobro no se busca sancionar un eventual provecho económico que pudiera obtener el contribuyente, sino indemnizar al Estado por el no pago oportuno de su acreencia.
EXP. N.° 00225-2017-PA/TC
LIMA
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA
Emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
La empresa recurrente solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario en lo referente a los intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa al impuesto a la renta de los ejercicios 2000 y 2001, respecto de los periodos que excedan los plazos previstos en los artículos 142, 150 y 156 del mencionado código.
Asevera que dichas deudas tributarias contienen intereses moratorios que vulneran sus derechos constitucionales a ser juzgada en un plazo razonable y el principio de no confiscatoriedad. Asimismo, solicita que los intereses moratorios se mantengan únicamente por los periodos de impugnación dentro de los plazos previstos en los artículos 142, 150 y 156 del Código tributario.
Procedencia de la demanda
Agotamiento de la vía administrativa
Actualmente, el recurso de apelación contra la Resolución de intendencia (RI) 0150150001203, de 1 de abril de 2013, así como contra las resoluciones 0150190000041 y 0150190000041, que la sustituye y modifica, respectivamente; ha sido resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal 13365-3-2013, de 20 de agosto de 2013, que confirmó las resoluciones impugnadas (folios 1985). En base a ello, se expidió la Resolución de ejecución coactiva 011-006-0044540, de 8 de noviembre de 2013, que requiere el pago de la deuda tributaria ascendente a S/150’842,142.
Así las cosas, se debe señalar que el procedimiento coactivo se suspende exclusivamente al concurrir una de las causales previstas en el artículo 119 del Código Tributario. Ello no acontece en el presente caso, por lo que el procedimiento coactivo podría continuar y desembocar en la adopción de medidas cautelares y proceder a liquidar la deuda a través del embargo, la tasación y el remate de los bienes de la recurrente.
Por tanto, consideramos que se configura el supuesto previsto en el artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues por el agotamiento de la vía previa, la agresión podría devenir en irreparable. No cabe, consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.
Ausencia de vías igualmente satisfactorias
La cobranza coactiva habilita a la administración a hacer efectiva una acreencia tributaria a través del embargo, la tasación y el remate de los bienes del deudor, sin necesidad de recurrir a una autoridad jurisdiccional, salvo que la empresa cumpla con su obligación tributaria dentro de los siguientes 7 días, de conformidad con el artículo 117 del Código Tributario. Ello configura una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales alegados.
La posibilidad de alegar al interior del procedimiento, además, es aún más restringida que en un proceso judicial de ejecución, toda vez que, conforme al artículo 117 del Código Tributario, “el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad”.
Existe una necesidad de brindar tutela de urgencia, la misma que es propia de los procesos constitucionales, en la medida que el artículo 122 del Código Tributario exige que previa a la impugnación judicial de la detracción del patrimonio de parte de la Sunat, esta debe ser cobrada por la citada entidad, lo cual afectaría el derecho a la propiedad de la recurrente y su derecho a la tutela judicial efectiva, al obstaculizarse el acceso al recurso impugnatorio.
Esta necesidad de un pronunciamiento de fondo se condice con el momento en que se interpuso la demanda, que fue en el año 2013, y ello se agudiza por el hecho de que los reclamos son de los años 2000 y 2001. Asimismo, no es ajeno a este Tribunal que existen dos pronunciamientos de primera y segunda instancia o grado que, en buena cuenta, han contribuido a que hasta la fecha no exista pronunciamiento definitivo.
Por consiguiente, cualquier demora adicional, como el supuesto de remitir el caso a la vía ordinaria sería perjudicial, puesto que podría tornarse en irreparable la lesión al derecho invocado, pues la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrirle, vuelve inexigible obligar a la actora que transite por la vía ordinaria.
Así, el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela del derecho invocado, porque el riesgo de que la agresión resulte irreparable es inminente y, por lo tanto, exige una tutela de urgencia, tal como ha sido destacado por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 04532-2013- PA/TC y 04082-2012-PA/TC.
[Continúa…]



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