Cobrar indemnización por despido arbitrario impide reclamar reposición [Cas. Lab. 12911-2017, Tumbes]

Fundamento destacado: Octavo: Por lo tanto, se tiene que en el caso de autos está acreditado que el demandante cobró el concepto de indemnización por despido arbitrario, lo cual ha sido corroborado por el propio actor y su abogado en la Audiencia de Juzgamiento del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, contenido en el CD que corre a fojas ciento noventa y ocho.

Asimismo, el hecho que el demandante solo tenga grado de instrucción nivel primaria, no implica que haya desconocido los conceptos consignados en la aludida Liquidación que corre a fojas sesenta y nueve, pues no es iletrado, y además estuvo asesorado por su Abogado conforme lo manifestó en la aludida Audiencia de Juzgamiento.

Por ello, no resulta amparable la reposición laboral pretendida por el actor, pues conforme a lo establecido como precedente vinculante en la sentencia recaída en el expediente número 03052-2009-PA/TC-CALLAO, “el cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin ‘incentivos’ supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo”, tanto más si, reiteramos, en la Liquidación de su propósito consta de modo expreso la firma y huella digital del accionante, por todo lo cual no se advierte que en el caso concreto se hayan vulnerado el contenido y alcances de las mencionadas sentencias del Tribunal Constitucional.

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Sumilla: El cobro de la indemnización por despido arbitrario, precisada de modo expreso en liquidación suscrita por el trabajador, implica aceptar la forma de protección resarcitoria, y por tanto, la imposibilidad de reclamar luego la reposición en el puesto de trabajo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 12911-2017, TUMBES

Lima, dos de julio de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número doce mil novecientos once, guion dos mil diecisiete, guion TUMBES, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Torres Vega, Malca Guaylupo y Ato Alvarado; y con el voto en singular del señor juez supremo, Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista del cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y nueve, en cuanto revocó la sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y cinco, en el extremo que declaró improcedente la pretensión de reposición y reformándola la declararon fundada, dejando a salvo el derecho a la empresa demandada para solicitar la restitución de lo pagado indebidamente al actor por concepto de indemnización por despido arbitrario; en el proceso seguido por el demandante, Enrique Franco Rodríguez, sobre reposición laboral y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas setenta y cinco a setenta y nueve del cuaderno formado, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 27° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

1.1. Pretensión: Como se aprecia del escrito de demanda que corre de fojas treinta y ocho a cuarenta y cuatro, subsanada mediante escrito obrante a fojas cincuenta y dos y cincuenta y tres, el actor pretende la reposición a su centro de labores en la empresa demandada, en el cargo de Asistente de Muelle, previo reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado en el régimen privado; asimismo, solicita el pago de costos del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado de Trabajo Supra provincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y cinco, declaró fundada en parte la demanda reconociendo vínculo laboral a plazo indeterminado, desde el uno de junio de dos mil nueve hasta el dos de septiembre de dos mil dieciséis; y declaró improcedente la demanda en el extremo de la reposición.

Consideró que los contratos modales que suscribió el actor con la demandada excedieron el límite permitido por ley; por lo tanto, se desnaturalizaron. Respecto a la pretensión de reposición, argumentó que el actor cobró el concepto de indemnización por despido arbitrario, y si bien lo cobró con fecha posterior a la interposición de la demanda, ello no enerva el hecho concreto de cobró por dicho concepto; además, en Audiencia de Juzgamiento ha quedado demostrado que el actor al momento del cobro tenía pleno conocimiento de que en la liquidación estaba incluido el pago del concepto de indemnización por despido arbitrario, pues refirió que estaba asesorado por su Abogado.

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1.3. Sentencia de segunda instancia: La Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y nueve, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró improcedente la pretensión de reposición, y reformándola la declararon fundada, dejando a salvo el derecho a la empresa demandada para solicitar la restitución de lo pagado indebidamente al actor por concepto de indemnización por despido arbitrario.

Consideró que cuando le cursan al actor la carta notarial de fojas ciento nueve solo se le indica que está disponible el cheque con el importe referido al concepto de beneficios sociales, siendo que en la liquidación de fojas sesenta y nueve el concepto de indemnización por despido arbitrario no pudo ser apreciado claramente por el actor, teniendo en cuenta que su grado de instrucción es el de nivel primaria. Por otro lado, la demandada no cumplió con realizar el pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario en cuentas separadas.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal bajo examen está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 27° de la Constitución Política del Perú.

Tal disposición regula lo siguiente:

“La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

Cuarto: En relación al referido artículo 27 de la Constitución Política del Perú, el mismo debe ser interpretado conjuntamente con el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente número 03052-2009- PA/TC CALLAO (Caso Yolanda Lara Garay), según el cual:

“3. Constitúyase PRECEDENTE VINCULANTE las reglas contenidas en el fundamento 37 de la presente sentencia: a. El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario, y por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

4. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin ‘incentivos’ supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

5. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes.

6. Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante”.

Quinto: Por su parte, mediante sentencia recaída en el expediente número 06459-2013-PA/TC, de fecha once de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Constitucional analizando un caso similar al de este proceso, señaló entre sus fundamentos lo siguiente:

“8. Al respecto, este Tribunal debe recalcar que la situación antes descrita, esto es, el depósito de los beneficios sociales y la indemnización (por despido) por parte de la Dirección Nacional de Inteligencia en la cuenta de ahorros de la recurrente transgrede lo establecido en la STC 03052-2009- PA/TC, que constituye precedente (fundamento 36, inciso c), pues el hecho de que la emplazada deposite ambos conceptos en la cuenta de ahorros de la accionante sin la manifestación de voluntad de la aceptación del pago de la indemnización de la trabajadora, vulnera las reglas del citado precedente.

Cabe precisar que el depósito de los beneficios sociales e indemnización en la cuenta de remuneraciones, no determina una aceptación por parte de la trabajadora, toda vez que la hoja de liquidación de beneficios sociales (donde se consigna el concepto de indemnización) no está firmada por la demandante. Además la emplazada a lo largo del proceso, no ha presentado medio probatorio con el cual demuestre que la demandante aceptó el pago indemnizatorio por despido arbitrario; por tanto, dicho argumento carecerá de asidero, más aún cuando la propia recurrente lo ha contradicho conforme se observa del fundamento 6, supra.

De lo expuesto se advierte que la demandada ha pretendido confundir a la trabajadora imputándole el cobro del monto por indemnización por despido regulado por el artículo 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuando en realidad solo realizó el depósito de dicho monto en su cuenta de haberes, sin que exista una aceptación voluntaria (expresa) de la actora; esto es, un conocimiento del cobro de la indemnización citada” (los subrayados son nuestros).

Teniendo en cuenta los considerandos más importantes de las sentencias antes citadas, resulta importante analizar si en el presente caso se vulnera lo dispuesto por el supremo intérprete de la Constitución Política del Estado. Sobre la protección frente al despido arbitrario Sexto: Respecto a la reposición en el empleo, el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del tres de noviembre de dos mil quince recaída en el expediente número 01647-2013-PA/TC ha sostenido lo siguiente:

“12. De lo anterior se evidencia que en el Congreso Constituyente Democrático existían dos posiciones respecto a la estabilidad laboral absoluta: (i) la que buscaba mantener el criterio de la Constitución de 1979; y, (ii) la que proponía suprimir la reposición en material laboral y optar por mecanismos alternativos de protección contra el despido arbitrario.

13. Como consta en el artículo 27 de la Constitución, la segunda de estas posiciones logró convocar el respaldo mayoritario del Congreso Constituyente Democrático. De ahí que, habiéndose rechazado implícitamente la propuesta contraria, la Constitución de 1993 no ampara un régimen de estabilidad laboral absoluta”.

En consecuencia, frente a la resolución unilateral del contrato de trabajo dispuesta por el empleador, el artículo 27° de la Constitución Po lítica del Perú permite las formas de protección siguientes: a) La tutela restitutoria a través de la reposición en el empleo; b) La tutela resarcitoria a través del pago de una indemnización; y c) La tutela a través de un seguro de desempleo o medio similar.

Solución al caso concreto

Séptimo: De la revisión de lo actuado en el presente proceso, se advierten los siguientes medios probatorios:

7.1. Liquidación de beneficios sociales que corre a fojas sesenta y nueve, en la que se consigna como monto neto a pagar la suma de diecinueve mil doscientos veintiséis con 39/100 soles (S/.19,226.39), siendo que por concepto de indemnización por despido arbitrario se señala la suma de diecisiete mil seiscientos veintiocho con 38/100 soles (S/.17,628.38), documento que cuenta con la firma y huella digital del demandante, no siendo cuestionado su contenido en el proceso.

7.2. Voucher de cobro de cheque que corre a fojas setenta, en el que se aprecia la suma de diecinueve mil doscientos veintiséis con 39/100 soles (S/.19,226.39); documento que también cuenta con la firma y huella digital del demandante, no habiendo sido del mismo modo cuestionado en el proceso.

Octavo: Por lo tanto, se tiene que en el caso de autos está acreditado que el demandante cobró el concepto de indemnización por despido arbitrario, lo cual ha sido corroborado por el propio actor y su abogado en la Audiencia de Juzgamiento del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, contenido en el CD que corre a fojas ciento noventa y ocho.

Asimismo, el hecho que el demandante solo tenga grado de instrucción nivel primaria, no implica que haya desconocido los conceptos consignados en la aludida Liquidación que corre a fojas sesenta y nueve, pues no es iletrado, y además estuvo asesorado por su Abogado conforme lo manifestó en la aludida Audiencia de Juzgamiento.

Por ello, no resulta amparable la reposición laboral pretendida por el actor, pues conforme a lo establecido como precedente vinculante en la sentencia recaída en el expediente número 03052-2009-PA/TC-CALLAO, “el cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin ‘incentivos’ supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo”, tanto más si, reiteramos, en la Liquidación de su propósito consta de modo expreso la firma y huella digital del accionante, por todo lo cual no se advierte que en el caso concreto se hayan vulnerado el contenido y alcances de las mencionadas sentencias del Tribunal Constitucional.

Noveno: De lo expuesto se advierte que el Colegiado Superior incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 27° de la Constitución Política del Perú, desde que teniendo en cuenta lo mencionado en el considerando inmediato anterior, el cobro de la indemnización por despido arbitrario implica aceptar la forma de protección resarcitoria; por lo tanto, la imposibilidad de reclamar luego la reposición en el puesto de trabajo; en consecuencia, la causal examinada deviene en fundada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y cinco; en consecuencia; CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y nueve, NULA la misma; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y cinco, que declaró improcedente la pretensión de reposición, confirmando la misma sentencia en lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Enrique Franco Rodríguez, sobre reposición laboral y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
TORRES VEGA
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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