Fundamento destacado: Cuarto. Que el imputado V. A., en sede policial y sumarial negó los cargos. Empero, en sede plenarial aceptó su responsabilidad penal y civil, y se acogió a la conformidad procesal. Si bien el abogado defensor al aceptar la conformidad de su patrocinado —acta de fojas seiscientos cuarenta y siete— refirió que “…han sido tres procesados y no se sabe con certeza quién fue el autor…”, tal alegación no es relevante para anular la conformidad procesal porque aún cuando fuera así en la coautoría no se requiere que uno de los coautores realice todas y cada una de las acciones típicas específicas, esto es, dispare y mate o hiera a la víctima, basta el dominio funcional del hecho, su aporte personal al resultado típico y estar en el entendimiento común de perpetrar el delito, que fue lo que ha ocurrido en el caso de autos, a tenor de la acusación fiscal. Cabe destacar que se trató de tres delitos perpetrados grupalmente por integrantes de una pandilla de jóvenes delincuentes y, por tanto, que existió un dolo común de atacar y matar o lesionar gravemente a las víctimas, aprovechándose del factor sorpresa y del número de atacantes, que no dieron oportunidad a las víctimas de defenderse o ponerse a buen recaudo.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 3048-2012
LA LIBERTAD
Lima, siete de marzo de dos mil trece.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior y por el encausado Luis Enrique Villegas Aguilar contra la sentencia conformada de fojas seiscientos cincuenta y tres, del ocho de junio de dos mil doce, que condenó a Luis Enrique Villegas Aguilar como autor de los delitos de homicidio calificado en agravio de Paúl Vicente Sauna Luna y Miguel Alberto Villanueva Chávez y del delito de lesiones graves en agravio de Eder Paúl García Rodríguez a doce años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil nuevos soles a favor de los herederos de cada uno de los occisos y el pago solidario de mil nuevos soles a favor del agraviado Eder Paúl García Rodríguez.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
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CONSIDERANDO:
Primero. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas seiscientos setenta y cuatro cuestiona la pena impuesta. Estima que se debió imponer al imputado veinte años de pena privativa de libertad por cuanto, aún cuando es sujeto de responsabilidad restringida se trató de la comisión de dos homicidios y una lesión grave, con arma de fuego en el primer delito y arma blanca en el segundo delito, así como integró un grupo de individuos que atacó a las víctimas. Agrega que no se dan los requisitos de una confesión sincera, por lo que no se debió incorporar esa atenuante excepcional para una rebaja desmesurada de la pena.
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Segundo. Que el encausado Villegas Aguilar en su recurso formalizado de fojas seiscientos sesenta y siete alega que la pena de privación de libertad impuesta es injusta por excesiva. Aduce que es sujeto de responsabilidad restringida —diecinueve años cuando ocurrieron los hechos—, y que admitió los cargos —confesión sincera— y se sometió a la conformidad procesal, por lo que la pena debe reducirse.
Tercero. Que los hechos declarados probados en función a la conformidad procesal estriban en que el encausado Villegas Aguilar, alias “Peterete”, de diecinueve años de edad, acompañado de un grupo de individuos armados —integrantes de la pandilla La Victoria—, el día dos de enero de dos mil, como a las nueve de la noche, atacó a los agraviados Villanueva Chávez y García Rodríguez cuando transitaban por las inmediaciones de la manzana Z, avenida Winchazao, en el Asentamiento Humano Cipriano Rafael del distrito de Florencia de Mora, y a consecuencia de los disparos que se efectuaron mataron al primero e hirieron de gravedad al segundo. Asimismo, el día treinta de enero de dos mil el citado encausado y otros sujetos de la misma pandilla, todos premunidos de arma blanca, irrumpieron en el domicilio de Sauna Luna (sito en la manzana LL, lote treinta y tres, Barrio Alto Trujillo, del distrito de Florencia de Mora), a quien por la violencia sacaron del predio lo golpearon y le infligieron diversos cortes profundos en el hemitórax, a consecuencia de lo cual falleció.
Cuarto. Que el imputado Villegas Aguilar, en sede policial y sumarial negó los cargos. Empero, en sede plenarial aceptó su responsabilidad penal y civil, y se acogió a la conformidad procesal. Si bien el abogado defensor al aceptar la conformidad de su patrocinado —acta de fojas seiscientos cuarenta y siete— refirió que “… han sido tres procesados y no se sabe con certeza quién fue el autor…”, tal alegación no es relevante para anular la conformidad procesal porque aún cuando fuera así en la coautoría no se requiere que uno de los coautores realice todas y cada una de las acciones típicas específicas, esto es, dispare y mate o hiera a la víctima, basta el dominio funcional del hecho, su aporte personal al resultado típico y estar en el entendimiento común de perpetrar el delito, que fue lo que ha ocurrido en el caso de autos, a tenor de la acusación fiscal.
Cabe destacar que se trató de tres delitos perpetrados grupalmente por integrantes de una pandilla de jóvenes delincuentes y, por tanto, que existió un dolo común de atacar y matar o lesionar gravemente a las víctimas, aprovechándose del factor sorpresa y del número de atacantes, que no dieron oportunidad a las víctimas de defenderse o ponerse a buen recaudo.
Quinto. Que si bien el imputado Villegas Aguilar es sujeto de responsabilidad restringida (ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de fojas seiscientos veintinueve), es de tener presente que se trató de dos asesinatos y un delito de lesiones graves; que en el hecho participaron varias personas integrantes de una pandilla juvenil; que se utilizó para el ataque sorpresivo a las víctimas armas de fuego y blancas; y que el imputado negó los cargos en sede policial y sumarial (fojas dieciocho, cincuenta y uno y ciento ochenta y nueve).
De otro lado, el Fiscal solicitó se le imponga veinte años de pena privativa de libertad—acusación de fojas cuatrocientos once—, que por la propia naturaleza de la conformidad no puede imponerse en primer grado una pena mayor. Asimismo, el señor Fiscal Supremo (fojas catorce del cuaderno de nulidad) estimó que la pena que ha de imponerse al encausado Villegas Aguilar es de quince años de privación de libertad. Por consiguiente, vista la configuración jerárquica del Ministerio Público y el principio de unidad que guía la institución fiscal, este último requerimiento debe prevalecer; consecuentemente, en virtud de la naturaleza dispositiva de toda impugnación, tal límite punitivo no puede superarse por el órgano jurisdiccional, tanto más si ese pedido no vulnera el principio de legalidad de las penas —concordancia de los artículos 50°, 108°.3 (alevosía) y 121 °.3 del Código Penal—.
Sexto. Que la obvia gravedad o entidad del injusto y la consiguiente culpabilidad por los tres delitos cometidos, según se ha destacado en el primer párrafo del fundamento jurídico quinto, obliga a elevar la pena como exige el Ministerio Público.
Por lo demás, es cierto que para medir la pena se parte de la sanción prevista en el tipo legal, no de la pena pedida por la Fiscalía, la cual sólo tiene algunas delimitaciones en concretas situaciones bajo el presupuesto de su legalidad y siempre funciona, en todo caso, como tope a las facultades judiciales de medición de la pena. Debe desestimarse el recurso defensivo y estimarse, en los límites requeridos por el Fiscal Supremo en lo Penal, el recurso acusatorio. Así se declara.
DECISIÓN
Por estos fundamentos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas seiscientos cincuenta y tres, del ocho de junio de dos mil doce, en cuanto condenó a Luis Enrique Villegas Aguilar como autor de los delitos de homicidio calificado en agravio de Paúl Vicente Sauna Luna y Miguel Alberto Villanueva Chávez y del delito de lesiones graves en agravio de Eder Paúl García Rodríguez a doce años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON quince años de pena privativa de la libertad, que con descuento de la carcelería sufrida desde la fecha de su detención, el veintitrés de febrero de dos mil —fojas once— hasta el diecinueve de septiembre de dos mil uno, en que salió en libertad fojas trescientos treinta y ocho, y desde su detención y reingreso al establecimiento penal, ocurrido el nueve de mayo de dos mil doce (fojas seiscientos veintiocho) vencerá el doce de octubre de dos mil veinticinco. DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal de origen. Hágase saber.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
NEYRA FLORES