Coacreedor puede exigir la prestación a cargo del deudor aunque tenga solo un porcentaje de derechos, pues ello no lo excluye de dicha facultad [Casación 3388-2014, Lima]

Fundamento destacado: c. Siendo ello así, el indicado Ministerio de Economía y Finanzas podía realizar la renovación hipotecaria, dado que tenía titularidad sobrevenida por la cesión de derechos, acto por el cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor. Además, que tenga un porcentaje de derechos y no la totalidad de estos, de ninguna manera lo excluye de su facultad para pedir la renovación, estando a que su condición de coacreedora le permite emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello que estaba obligado, conforme lo prescribe el artículo 1219 inciso 1 del Código Civil.


Sumilla: La prestación realizada por la demandada no es reprobada por el ordenamiento legal, ni existe ley que declare nula la renovación de hipoteca, por lo que no cabe invocar el artículo 118 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, más aún si hubo cesión de derechos y de ello se derivó la titularidad para solicitar la renovación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo prescrito en el artículo 1219 inciso 1 del Código Civil; motivo por el cual, se advierte que la sentencia recurrida ha sido emitida con arreglo a derecho.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 3388-2014, LIMA

Lima, seis de octubre
d
el dos mil quince.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández, Lama More y Malea Guaylupo; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Viene a esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Desarrollo Forestal Sociedad Anónima Cerrada, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, obrante de folios quinientos cuarenta y Tino, contra la sentencia de vista de fecha ocho de mayo de dos mil trece obrante de folios quinientos doce, que confirmando la sentencia apelada de fecha veintitrés de julio del dos mil doce, declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico.

2.- CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha doce de enero de dos mil quince, de folios ciento sesenta y siete del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por las causales:

a) Infracción del derecho a la Debida Motivación:

Sostiene que existe incoherencia narrativa que vulnera el principio de no contradicción, puesto que la Sala Superior, por un lado, reconoce que la hipoteca solo fue cedida al Ministerio de Economía parcialmente (59%), pero después considera que podía renovar la hipoteca, sin tener en cuenta que solo es titular de una parte de la hipoteca. Señala, además, que el Ministerio de Economía y Finanzas planteó infructuosamente una demanda de ejecución de garantías hipotecarias por supuestas deudas a cargo de DEFORSA, sin embargo no demandó a DEFORSA Inc., ni incluyó deudas derivas de la compra del inmueble

b) Infracción del Principio de Congruencia Procesal:

Afirma que la Sala tenía pleno conocimiento de que la demanda estaba referida a la nulidad del acto jurídico bajo las causales 3 y 7 del artículo 219° del Código Civil; sin embargo, en el quinto y sexto considerando sólo se hace referencia a la causal del inciso 3, es decir, no se pronunció sobre todos los argumentos alegados en la demanda, privándose así al justiciable del derecho a la doble instancia, puesto que es la Sala quien debió verificar y subsanar dicha omisión.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad[1] y Casación número 615-2008/Arequipa[2]; por tanto, este Tribunal Supremo, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

SEGUNDO: Que, debe verificarse si en la resolución que se impugna se presentan algunas de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional[3], esto es: (i) si hay justificación interna (verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justificación externa (validez de las premisas)[4]; y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insuficiente o incongruente.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: