CNM destituye a juez por desviar a justiciables de la jurisdicción predeterminada por ley

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Sancionan con destitución a magistrado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios

El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), luego de abrir proceso disciplinario al doctor Mitchel Gregory Ramos Janampa, en su calidad de Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, resolvió imponerle la sanción de destitución, por haber admitido a trámite demandas en la vía del amparo, pese a que debían ser tramitadas en la vía del proceso contencioso administrativo, con lo cual vulneró el debido proceso, en su expresión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, con lo cual infringió su deber establecido en el artículo 34, inciso 1, de la Ley de la Carrera Judicial, al tiempo que incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la citada Ley, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción. A continuación compartimos con ustedes las Resolución.

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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 105-2016-PCNM

P.D. Nº 023-2016-CNM

San Isidro, 26 de octubre de 2016

VISTO;

El proceso disciplinario Nº 023-2016-CNM, seguido contra el doctor Mitchel Gregory Ramos Janampa, por su actuación como Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

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CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución Nº 379-2016-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Mitchel Gregory Ramos Janampa, por su actuación como Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

Cargos del proceso disciplinario:

2. Se imputa al magistrado Mitchel Gregory Ramos Janampa el siguiente cargo:

En el trámite de los Expedientes Nros. 001-2013-C, 002-2013-C, 003-2013-C y 004-2013-C, sobre Acción de Amparo, haber admitido a trámite las demandas y concedido medidas cautelares de no innovar, desviando a los justiciables de la jurisdicción predeterminada por ley, al carecer de competencia material y por la falta de agotamiento de las vías previas, mediante resoluciones que contendrían una transgresión a la debida motivación, falta de razonabilidad e inaplicación de la norma pertinente con presunto favorecimiento.

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Con dicha conducta el doctor Mitchel Gregory Ramos Janampa habría incurrido en la vulneración de su deber de impartir justicia con razonabilidad, imparcialidad y respeto al debido proceso, previsto en el artículo 34 inciso 1, de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277 incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la citada Ley.

Descargo del magistrado Mitchel Gregory Ramos Janampa:

3. De conformidad con el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, mediante la Resolución Nº 379-2016-PCNM se otorgó al magistrado Mitchel Gregory Ramos Janampa el plazo de diez días para que realizara sus descargos presentando los medios probatorios que considerara pertinentes, no obstante lo cual no cumplió los requerimientos, a pesar de haber sido debidamente notificado; y, tampoco se apersonó a la diligencia de Informe Oral, pese a que también fue notificado válidamente;

Análisis de la imputación formulada:

4. Los hechos materia del presente procedimiento disciplinario derivan del trámite de cuatro demandas de amparo:

  • Expediente Nº 001-2013-C (incluyendo medida cautelar), en los seguidos por la Empresa Goya E.I.R.L contra los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente, sobre Proceso de Amparo;
  • Expediente Nº 002-2013-C (incluyendo medida cautelar), en los seguidos por Yony Baca Casas contra los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente, sobre Proceso de Amparo;
  • Expediente Nº 003-2013-C (incluyendo medida cautelar), en los seguidos por la Empresa Inversiones Mineras Señor de Huanca S.A.C. contra los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente, sobre Proceso de Amparo;
  • Expediente Nº 004-2013-C (incluyendo medida cautelar), en los seguidos por Cecilio Baca Fernández contra los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente, sobre Proceso de Amparo;

5. En todos los casos las demandas se interpusieron “frente a la amenaza cierta y de inminente realización en sus derechos constitucionales al trabajo, a la empresa, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la propiedad, hecho que se tangibiliza con la cancelación de la declaración de compromisos del Registro Nacional de Formalización Minera de su representada, que efectué por ante la Dirección Regional de Minería e Hidrocarburos de Madre de Dios, dentro del proceso de formalización de la actividad minera en el citado departamento, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1105…”;

6. Las mismas demandas también agregan que tal amenaza debe ser “reparada mediante la cesación y abstención de las amenazas, perpetrado por los demandados mediante los medios de comunicación escrito y televisivo a nivel nacional de excluirme del Registro Nacional de Compromisos de mi representada” (sic);

7. El juez investigado en todos los casos admitió a trámite las demandas de amparo, empleando los mismos términos;

8. Por otro lado, los accionantes también solicitaron medida cautelar dentro de proceso en forma de no innovar, a fin de que se ordenara a los demandados se abstuvieran de amenazar y ejecutar la cancelación de la declaración de compromisos dentro del Registro de Formalización Minera efectuado ante la Dirección Regional de Minería e Hidrocarburos de Madre de Dios en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1105;

9. El magistrado Ramos Janampa en todos los casos –empleando los mismos argumentos- otorgó la medida cautelar peticionada, ordenando que los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente se abstuvieran de amenazar y ejecutar la cancelación de la declaración de compromisos dentro del Registro Nacional de Formalización Minera que la parte demandante había efectuado por ante la Dirección Regional de Minería e Hidrocarburos de Madre de Dios en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1105;

10. Ahora bien, resulta que el cargo imputado tiene tres aspectos que deben ser analizados de manera independiente:

  • Haber desviado a los justiciables de la jurisdicción predeterminada por ley al carecer de competencia material;
  • Haber resuelto sin analizar si las partes accionantes de los citados procesos constitucionales habían agotado las vías previas en sede administrativa a través de la interposición de los medios impugnatorios que les franquea la ley;
  • Haber admitido las demandas de amparo y concedido las medidas cautelares mediante resoluciones que contendrían una transgresión a la debida motivación;

Sobre el hecho de haber desviado a los justiciables de la jurisdicción predeterminada por ley al carecer de competencia material:

11. En relación al primer aspecto del cargo imputado, esto es, haber desviado a los justiciables de la jurisdicción predeterminada por ley al carecer de competencia material, tenemos que el Decreto Supremo Nº 032-2013-EM2, por medio del cual se fortalece el proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1105, en su artículo 7.1 autorizó al Ministerio de Energía y Minas la cancelación de las Declaraciones de compromiso del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos que hubieren sido inscritas contraviniendo la normatividad vigente;

12. Por otro lado, mediante el Decreto Supremo Nº 025-2013-EM3 se creó la Dirección General de Formalización Minera como órgano técnico normativo encargado de proponer y evaluar la política sobre formalización minera del Sector Minería, proponer y/o expedir la normatividad necesaria, así como promover la ejecución de actividades orientadas a la formalización de las actividades mineras; es decir, es la entidad encargada del proceso de formalización de la actividad minera;

13. Dentro de los recaudos aportados a la demanda se tiene la Declaración de Compromisos que regula el Decreto Supremo Nº 006-2012-EM4, que aprueba las medidas complementarias para la formalización de la actividad minera en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo Nº 1100;

14. En efecto, el citado Decreto Supremo define a la formalización como el proceso mediante el cual se establecen y administran los requisitos, plazos y procedimientos para que la actividad minera informal pueda cumplir con la legislación vigente y que culmina una vez que la persona natural o jurídica que inició el proceso obtenga la autorización de inicio / reinicio para el desarrollo de la actividad minera, otorgado por la autoridad competente, la que supone la previa obtención entre otros, de la aprobación del respectivo instrumento de gestión ambiental, el derecho de uso del terreno superficial, así como otros requisitos y autorizaciones que fueran requeridos en la legislación vigente;

15. También se establece que para el inicio del proceso de formalización las personas naturales o jurídicas deberán presentar al Gobierno Regional de Madre de Dios la Declaración de Compromiso, estableciéndose que constituye la certificación de que la persona que la suscribe ha iniciado el proceso de formalización de la actividad minera en las zonas del departamento de Madre de Dios;

16. Por tanto, al encontrarse en las demandas como recaudos la citada Declaración de Compromiso, se concluye que el juez investigado tenía pleno conocimiento que los demandantes estaban inmersos en un procedimiento administrativo de formalización de la actividad minera en el departamento de Madre de Dios;

17. Ahora bien, de la revisión de los actuados encontramos que la Dirección General de Formalización Minera emitió las siguientes resoluciones:

  • Resolución Directoral Nº 12-2013-MEM/DGFM5 que resuelve cancelar la Declaración de Compromiso presentada por la declarante Empresa GOYA E.I.R.L;
  • Resolución Directoral Nº 10-2013-MEM/DGFM6 que resuelve cancelar la Declaración de Compromiso presentada por el declarante Yony Baca Casas;
  • Resolución Directoral Nº 04-2013-MEM/DGFM7 que resuelve cancelar la Declaración de Compromiso presentada por la declarante Empresa Inversiones Mineras Señor de Huanca S.A.C;
  • Resolución Directoral Nº 06-2013-MEM/DGFM8 que resuelve cancelar la Declaración de Compromiso presentada por el declarante Cecilio Baca Fernández;

18. Es a propósito de la cancelación de las Declaraciones de Compromiso emitidas por la Dirección General de Formalización Minera que se iniciaron los cuatro procesos judiciales de amparo;

19. Los artículos 4º y 5º del TUO de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, establecen las actuaciones impugnables y las pretensiones que pueden plantearse en un proceso contencioso administrativo. Así tenemos que el Artículo 4º de la citada Ley señala que procede la demanda contencioso administrativa contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas, siendo impugnables en tal proceso las siguientes actuaciones de la Administración:

  • Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa;
  • El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública;
  • La actuación material que no se sustenta en acto administrativo;
  • La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico;
  • Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia;
  • Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública;

20. Por su parte, el artículo 5º de la Ley mencionada señala que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

  • La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos;
  • El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines;
  • La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo;
  • Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme;
  • La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238º de la Ley 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores;

21. Además, el artículo 3º de la referida Ley es claro al establecer que las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales;

22. Es importante señalar que el artículo 5º del Código Procesal Constitucional regula que: “(…) No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trata del proceso de hábeas corpus (…)”;

23. Es decir, la vía para cuestionar lo resuelto por la Dirección General de Formalización Minera, agotada la vía previa, era concurriendo al proceso contencioso administrativo, conforme se establece en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Nº 27584 “Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo”, pues este tipo de procesos tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; y, en el caso de las cuatro demandas se encontraba destinado a lograr la suspensión de resoluciones administrativas emitidas por la Dirección General de Formalización Minera;

24. El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139 de la Carta Magna, consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho atributo es una manifestación del derecho al “debido proceso legal”, o lo que con más propiedad se denomina “tutela procesal efectiva”;

25. El contenido de este derecho plantea dos exigencias, una de las cuales consiste en que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, lo que comporta que dicha asignación debe haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso y que tales reglas estén previstas en una ley, conforme se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 139º inciso 3) y 106º de la Constitución Política del Estado;

26. El Tribunal Constitucional nacional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 00813-2011-PA/TC, ha establecido que: “Sin embargo a juicio de este Tribunal, una adecuada protección del mencionado derecho pasa necesariamente por ir más allá del respeto formal de su contenido, pues tan importante como que la potestad jurisdiccional y la competencia vengan asignadas previamente, es que dicha asignación sea respetada escrupulosamente por los órganos jurisdiccionales en los asuntos que son sometidos a su conocimiento. En efecto, de nada serviría que las leyes de la materia otorguen potestad jurisdiccional a los órganos correspondientes y definan su competencia con anterioridad al inicio de los procesos si es que finalmente dichas atribuciones pueden ser desconocidas al momento de ser ejercidas en el caso concreto”;

27. En consecuencia, el accionar del investigado configura irregularidad funcional, pues admitió a trámite demandas en la vía del amparo, pese a que debían ser tramitadas en la vía del proceso contencioso administrativo, con lo cual vulneró el debido proceso, en su expresión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, con lo cual infringió su deber establecido en el artículo 34, inciso 1, de la Ley de la Carrera Judicial, con lo que incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la citada Ley, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción;

Sobre el hecho de haber resuelto sin analizar si las partes accionantes de los citados procesos constitucionales habían agotado las vías previas en sede administrativa a través de la interposición de los medios impugnatorios que les franquea la ley:

28. En lo referido al agotamiento de la vía previa, el Tribunal Constitucional estableció en la STC 0895-2001-AA/TC: “…la exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”;

29. El mismo Tribunal Constitucional manifestó en el expediente Nº 02833-2006-PA/TC: “Y es que la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 38º de la Constitución tiene el deber “de respetar, cumplir y defender la Constitución (…) No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46º del CPConst (…) De otro lado, debe señalarse que, tratándose de agresiones atribuidas a las entidades que conforman la Administración Pública, la vía previa viene constituida por la vía administrativa, que siempre viene configurada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo, que son conocidos, tramitados y resueltos al interior de la propia entidad. En cambio, tratándose de agresiones atribuidas a particulares o personas jurídicas, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el estatuto de aquella contempla el referido procedimiento, ya que según el inciso 3) del artículo 46.º del CPConst. no será exigible el agotamiento de las vías previas si ésta “no se encuentra regulada” (sic);

30. Estos lineamientos del Tribunal Constitucional no hacen más que reiterar lo ya dispuesto en la norma que regula el procedimiento administrativo en nuestro país, es decir la Ley 27444 (11 de abril de 2001), la que establece en su artículo 218º.1 que: “Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo (…)”;

31. Además, el artículo 3º de la referida Ley es claro al establecer que las actuaciones de la Administración Pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales;

32. Es importante lo señalado precedentemente, en lo que se refiere a las actuaciones que pueden ser materia de impugnación en el proceso contencioso administrativo, para de acuerdo a ello determinar si en el caso de autos existían actuaciones administrativas que podían ser impugnadas judicialmente;

33. En ese contexto, se debe considerar que el artículo 45º del Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas”; existiendo excepción al agotamiento de la vía administrativa (artículo 46º): “No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”;

34. Que de lo actuado se aprecia que los accionantes no cumplieron con agotar la vía previa, pues no obra en autos resolución ni acto posterior que acredite tal situación. De otro lado tampoco acreditaron haber cumplido con alguna de las excepciones previstas en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional. Y es que si bien refirieron que el agotamiento de la vía previa podría convertir la agresión en irreparable –debido a que la cancelación de las declaraciones de compromisos es una amenaza– no se acreditó dicha posibilidad fehacientemente, pues no basta con alegar la agresión, sino que ella debe ser necesariamente acreditada, debiendo tenerse presente, además, que al tratarse de una cuestión de trámite y de ser subsanado no tiene el carácter de irreparable. Así, solo cuando se cumpla con agotar la vía previa podrá iniciarse la acción respectiva;

35. En efecto, resultaba necesario agotar la vía administrativa y luego de finalizar dicha etapa administrativa acudir al Poder Judicial para impugnar la pertinente actuación administrativa;

36. Por otro lado, no advertimos la existencia de perjuicio a los accionantes ante la espera de agotar la vía administrativa para interponer una demanda contencioso administrativa y, en su caso, solicitar una medida cautelar, debido a que existe la posibilidad de cuestionar la decisión y cautelar la pretensión de su propósito, a través de medidas de innovar o de no innovar, que son especialmente procedentes en el proceso especialmente diseñado para ello (artículo 40º de la Ley 27584), situación no explicada por el juez investigado y que abona a la inconsistencia en la motivación que se le atribuye;

37. Es decir, el juez investigado motivó de manera aparente su decisión, desde que sin ser legalmente competente se avocó al conocimiento y admitió a trámite las demandas de amparo sin que se hubieran agotado las vías previas y sin haber motivado al respecto, pese a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional (No proceden los procesos constitucionales cuando: 4. No se hayan agotado las vías previas);

38. En consecuencia, el accionar del investigado configura irregularidad funcional, pues admitió a trámite las demandas de amparo sin analizar si las partes accionantes de los citados procesos constitucionales habían agotado las vías previas en sede administrativa a través de la interposición de los medios impugnatorios que les franquea la ley, con lo cual infringió su deber establecido en el artículo 34, inciso 1, de la Ley de la Carrera Judicial, con lo que incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la citada Ley, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción;

Sobre el hecho de haber admitido las demandas de amparo y concedido las medidas cautelares mediante resoluciones que contendrían una transgresión a la debida motivación:

39. En torno al tercer aspecto del cargo imputado, esto es haber admitido las demandas de amparo y concedido las medidas cautelares mediante resoluciones que contendrían una transgresión a la debida motivación, se tienen dos temas a analizar: i) en la admisión de las demandas el juez investigado no expuso las razones suficientes por las cuales calificó positivamente las mismas; ii) haber emitido las resoluciones cautelares con una evidente falta de motivación, al no exponer las razones de hecho y fundamentación jurídica que justifiquen y/o expliquen el cumplimiento de los requisitos para conceder una solicitud cautelar;

40. En primer lugar, analizaremos lo relativo al hecho de que en la admisión de las demandas el juez investigado no expuso las razones suficientes por las cuales calificó positivamente las mismas;

41. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo, ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código acotado, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado;

42. Es decir, el citado Código Procesal disciplina que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas para proteger el derecho constitucional, con la única excepción del proceso de hábeas corpus, y el Tribunal Constitucional agrega que también procede la acción de amparo en casos de “urgencia o la demostración que la vía contenciosa administrativa no es la vía idónea”9;

43. El Tribunal Constitucional ha determinado qué significa que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. El proceso de amparo sólo atiende requerimientos de urgencia (sentencia Nº 4196-2004-AA/TC) y cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho (sentencia Nº 2006-2005-PA/TC). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso;

44. De otro lado, también es válido recordar que dicha causal de improcedencia será aplicada siempre y cuando existan otros procesos judiciales que en la práctica sean rápidos, sencillos y eficaces para la defensa de los derechos que protege el proceso de amparo. En caso contrario, es obvio que el proceso de amparo constituye la vía idónea y satisfactoria para resolver la controversia planteada. Por ello, en la Sentencia Nº 1387-2009-PA/TC, se señala que: “(…) La urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión”;

45. De las sentencias precitadas es claro que en el presente caso debe determinarse si el otro proceso (el ordinario) no cumple con la característica de atención idónea o urgente que define al proceso de amparo, y que debe estar plenamente evidenciado en el caso concreto;

46. Ahora bien, en relación al cargo atribuido, cabe señalar que para determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria del juez investigado al momento de emitir la resolución cuestionada, es necesario establecer si la misma tiene o no argumentos jurídicos razonables, y en caso de tenerlos, en qué medida y dimensión;

47. En ese contexto, se aprecia que el juez Ramos Janampa admitió a trámite las demandas de amparo10 bajo los siguientes fundamentos (similares en los cuatro casos):

  • En el primer considerando se consigna a las partes y al petitorio de la demanda.
  • En el segundo considerando se señala lo que establecen los artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, estableciéndose que en base a ello se debe calificar la demanda y verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, y si el Juzgado tiene competencia para su conocimiento.
  • En el tercer considerando se expresa que el demandante indicó en la demanda que es una amenaza inminente en su realización, en ese sentido, el Juzgado considera que se debe admitir la demanda a fin de verificar si las amenazas podrían efectivizarse.
  • En el cuarto considerando se anotan los derechos constitucionales invocados en la amenaza por el demandante, que se encuentran incursos dentro del artículo 37 y 38 del Código Procesal Constitucional , y que se superó el artículo 5 del Código al haberse superado las causales de improcedencia. También se señala que para el presente caso no es necesario el agotamiento de las vías previas;

48. Del contenido de las citadas resoluciones admisorias, se aprecia nítidamente que el juez investigado no tomó en cuenta que las demandas pretendían, entre otros, dejar sin efecto resoluciones de una entidad administrativa, omitiendo pese a ello cualquier tipo de pronunciamiento o evaluación al caso concreto, pues, las precitadas pretensiones entonces involucraban claramente temas de naturaleza administrativa, que no correspondían ser dilucidadas en la vía constitucional. Siendo ello así, tenemos además que por disposición del artículo 148º de la Constitución Política del Estado: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa”, en tanto que el artículo 4º inciso 1) del TUO de la Ley 27584, regula con precisión que son impugnables en el proceso contencioso administrativo “los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa”;

49. La única justificación expresada por el juez investigado para señalar que no existe una vía igualmente satisfactoria al amparo, se encuentra en un motivo genérico, sin entrar a analizar las circunstancias de su propio caso: “(…) de la revisión de la demanda, tenemos que, al invocarse las amenazas de derechos constitucionales, tenemos que el demandante ha indicado que es una amenaza inminente en su realización, en ese sentido, este Juzgado considera que se debe admitir la presente demanda, a fin de verificar, si efectivamente estas amenazas podrían efectivizarse, revisando el fondo del asunto demandado y sobre todo recabando el derecho de defensa de los demandados (…)”;

50. Siguiendo la lógica argumentativa planteada por el juez investigado, el amparo debería ser preferible frente a cualquier otro tipo de proceso ordinario, en vista de lo sumario de su trámite para verificar amenazas contra derechos; sin embargo, el factor temporal no es el único a tomar en cuenta al momento de establecer la existencia o no de una vía igualmente satisfactoria, tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 1387-2009-PA/TC;

51. Es decir, el magistrado investigado en las resoluciones que admiten a trámite las demandas de amparo, no justificó ni expresó las razones de urgencia o la demostración objetiva y fehaciente por las que consideró que las pretensiones de los actores no corresponderían ser conocidas en otras vías, sino en la vía del amparo;

52. En este punto, debemos reiterar que el Código Procesal Constitucional ha establecido como un filtro para la admisión de las demandas de amparo, la exigencia de que no existan otras vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la tutela del derecho invocado (artículo 5.2 del Código acotado), con lo que se adopta la posición de un amparo de carácter residual;

53. Dado que normalmente existen otras vías judiciales, diferentes al proceso de amparo, disponibles para la protección de derechos constitucionales protegidos, resulta necesario que el magistrado justifique el trámite en la vía del amparo, cuando opte por la admisión de la demanda, situación que en los casos que nos ocupan objetivamente no ocurrió;

54. Así las cosas, al haberse establecido en la Ley Nº 27584 las actuaciones impugnables y las pretensiones que pueden plantearse en un proceso contencioso administrativo, corresponde que los magistrados al momento de admitir una demanda de amparo –sin interferir en su innegable independencia– expliquen el motivo por el cual el amparo pretendido en el caso concreto es la vía idónea, y el motivo por el cual no resulta aplicable al caso concreto la vía contencioso administrativa;

55. Por tanto, en este extremo se encuentra acreditado el cargo imputado;

56. En segundo lugar, analizaremos el hecho de haber concedido las medidas cautelares mediante resoluciones que contendrían una transgresión a la debida motivación;

57. Como ya se mencionó, los accionantes también solicitaron medida cautelar dentro de proceso en forma de no innovar, a fin de que se ordenara a los demandados se abstuvieran de amenazar y ejecutar la cancelación de la declaración de compromisos dentro del Registro de Formalización Minera efectuada ante la Dirección Regional de Minería e Hidrocarburos de Madre de Dios en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1105;

58. Es así que el magistrado Ramos Janampa en todos los casos –empleando los mismos argumentos- otorgó la medida cautelar peticionada, ordenando que los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente se abstuvieran de amenazar y ejecutar la cancelación de la declaración de compromisos dentro del Registro Nacional de Formalización Minera que la parte demandante efectuó por ante la Dirección Regional de Minería e Hidrocarburos de Madre de Dios en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1105;

59. El juez investigado fundamentó las resoluciones cautelares11 con los siguientes fundamentos:

  • Primer considerando: se consigna el petitorio de la solicitud cautelar;
  • Segundo considerando: se menciona a la definición de la medida cautelar;
  • Tercer considerando: se señala lo que se establece en los artículos 610º y 611º del Código Procesal Civil. Incluso se define cada uno de los requisitos para conceder una medida cautelar (apariencia del derecho invocado, peligro en la demora, ofrecimiento de contracautela, razonabilidad);
  • Cuarto considerando: “Que, teniendo que en los considerandos segundo y tercero se han indicado los requisitos que debe cumplir toda solicitud de medida cautelar, se debe revisar la presente solicitud y verificar, si cumple con estos requisitos de forma y de fondo para su posterior concesión” (sic);
  • Quinto considerando: “Que, la medida cautelar solicitada es de no innovar y la solicitud de la misma se encuentra trascrita en el primer considerando de la primera resolución; en ese sentido, tenemos que el artículo 687 del Código Procesal Civil prescribe (…), ahora bien, para esta medida no solo se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, sino que la misma, sea excepcional” (sic);
  • Sexto considerando: se menciona que se ha cumplido con los requisitos formales que establece el artículo 610 del Código Procesal Civil, y que “…en cuanto al hecho de no haber propuesto la contracautela, pero existiendo la legalización de firma, se tiene que es facultad de este despacho fijarlo en un monto razonable conforme al petitorio solicitado, conforme al principio de discrecionalidad de la contracautela establecido en el artículo 613 del Código Procesal Civil” (sic);
  • Séptimo considerando: se menciona en relación a la verosimilitud del derecho: “(…) en ese sentido la verosimilitud para el presente caso, sería que la recurrente acredite que se encuentra dentro de los alcances y requisitos contenidos en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1105, así como los requisitos contenidos en el anexo 1 del Decreto Supremo 006-2012-EM, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 y 5 del Decreto Legislativo 1105 y el Decreto Legislativo 1100 para determinar si su actividad es ilegal o informal; ahora bien, revisando los anexos ofrecidos por la recurrente, se tiene que a la fecha viene realizando un trámite de formalización en la minería, prueba de ello es la declaración de compromisos, el título de concesión minera, la inscripción en los registros públicos de su concesión, la constancia de pequeño productor minero, permiso de agua expedido por el Ministerio de Agricultura, el programa de educación de manejo ambiental (pama) (…); ahora bien con ello queda acreditado que la demandante, está dentro del procedimiento de formalización en aplicación del Decreto Legislativo 1105 (…)”. También se menciona lo que se establece en el artículo 2 del referido decreto legislativo (definiciones de minería ilegal e informal), los requisitos para el procedimiento para formalizarse. Además se señala: “Ahora bien, el recurrente ha adjuntado a su demanda la declaración de compromisos (…), con lo que tenemos que ha iniciado el procedimiento de formalización (…). Existe también verosimilitud del derecho, ya que el demandante, al presentar esta declaración de compromisos, automáticamente se encuentra dentro del Decreto Legislativo 1105 y que el ente administrador debe de tener en cuenta en el procedimiento de formalización”. En lo concerniente al peligro en la demora: al inicio se hace una definición, para luego señalar: “(…) el peligro en la demora consiste, que de existir una sentencia favorable esta se torne en ineficaz, esto debido a que por un lado los procesos judiciales implican un periodo de tiempo extendido, y que de cumplirse las amenazas de cancelarse la declaración de compromisos, el demandante se convertirá en minero ilegal y con ello sería objeto de interdicciones mineras, en este sentido es amparable mantener el status quo del procedimiento conforme a su estado, hasta la decisión definitiva, ya que de cumplirse estas amenazas se estaría atentando contra el derecho (…) a la cual el Estado le ha dado prioridad no solo en su aspecto sustantivo, sino que también en su aspecto adjetivo, al indicar el Código Procesal Constitucional que los procesos de amparo tienen prioridad frente a otros procesos, siendo esto así tenemos que estaría acreditado este segundo requisito”. En lo referido al tercer requisito (eficacia de la pretensión) se consigna lo que se busca con una medida de no innovar, además se señala: “(…) con la presente medida cautelar lo que se busca, es que la recurrente prosiga con su trámite de formalización adjuntando y cumpliendo con los requisitos que se exige para la formalización minera (…), lo que este despacho considera que también se ha superado este requisito (…)”;
  • Octavo considerando: se consigna lo que se establece en el artículo 687 del Código Procesal Civil;
  • Noveno Considerando: se mencionan los requisitos para conceder medidas cautelares de no innovar;
  • Décimo considerando: “Que, en cuanto a la contracautela, por el hecho de haber legalizado su firma, es una de naturaleza personal, en ese sentido, este despacho considera que la contracautela debe ser en la suma de VEINTE MIL NUEVOS SOLES” (sic);

60. El artículo 15º del Código Procesal Constitucional establece que: “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. Por ello mismo, el Juez al conceder en todo o en parte la medida solicitada deberá atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la misma se pueda ocasionar en armonía con el orden público, la finalidad de los procesos constitucionales y los postulados constitucionales (…)”;

61. El primer requisito se agota con la apreciación por el juez que para conceder la medida cautelar advierta y justifique la existencia de una pretensión con sustento jurídico y fáctico que, cuando menos, la hace discutible. El segundo requisito se vincula con la advertencia de la posibilidad que la pretensión sufra un perjuicio durante el transcurso del proceso, requiriendo por lo mismo de atención urgente, derivado no sólo de la duración del proceso, sino también de conductas, hechos o actos de mala fe del emplazado que dificulten o impidan la realización y cumplimiento de la pretensión del actor. El tercer requisito se relaciona con la congruencia o coherencia entre pretensión cautelar y pretensión de la demanda principal, de modo tal que aquella pueda asegurar correctamente la materialización de la tutela perseguida con ésta. Es necesario explicitar todo lo indicado en materia cautelar, con el objeto de cumplir con la debida motivación de las resoluciones, que se exige a todos los magistrados del Poder Judicial;

62. De acuerdo a lo señalado en el considerando 59, el juez investigado se limitó a señalar que se verificaba la verosimilitud del derecho invocado debido a que el demandante inició el procedimiento de formalización, coligiéndose que lo vertido no justifica la decisión cautelar adoptada, desde que no realiza análisis de tipo constitucional al respecto. Esto es importante resaltarlo, desde que los procesos constitucionales conforme al artículo 2º del Código Procesal Constitucional proceden: “(…) cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (…)”; sin embargo, en el presente caso y del análisis de la resolución cautelar, se tiene que el juez investigado se ha sustentado en supuestos y frases sin contenidos específicos, derivando incluso la determinación de una eventual afectación constitucional a lo que resulte del trámite del expediente principal, pues no se menciona de qué manera se amenazaban los derechos constitucionales presuntamente afectados;

63. En lo concerniente al peligro en la demora, el juez omitió indicar cuáles eran los hechos o situaciones que imposibilitaban la ejecución de la decisión definitiva, toda vez que ese requisito no necesariamente se entiende como la urgencia de la medida basada en la necesidad del solicitante ni en la objetiva demora del proceso, sino en el peligro que éstos representan para la decisión definitiva de la causa, por lo que es necesario determinar si tales necesidades se vinculan a la decisión final del proceso y si, efectivamente, configuran un peligro para ésta. Sólo en tal circunstancia se entendería justificado el requisito de peligro o necesidad de la medida, de lo cual adolecen las resoluciones cuestionadas, desde que no se señalan fundamentos de hecho y de derecho que sostengan la advertencia del cumplimiento del requisito bajo examen;

64. De igual modo, en los mandatos cautelares no se realiza un análisis del requisito de adecuación o razonabilidad del pedido cautelar, en el sentido que la petición precautoria haya sido adecuada o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión principal constitucional que estaba en controversia;

65. Sobre ello, la doctrina12 se pronuncia indicando: “En tal sentido, el juez al momento de realizar el control de razonabilidad, a nuestro entender proporcionalidad, deberá tener presente que el principio de proporcionalidad desde el punto de vista constitucional (aplicado a los derechos discutidos en el proceso cautelar), la misma que está conformado de tres sub principios: el sub principio de idoneidad, el sub principio de necesidad y la ponderación o sub principio de proporcionalidad en sentido estricto. Según el sub principio de idoneidad, toda intervención de derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; se trata de dos exigencias: la legitimidad constitucional del objetivo (proteger un derecho constitucional o bien jurídico relevante), y la adecuación de la medida examinada (debe contribuir de alguna manera a la protección de otro derecho o bien jurídico relevante). Según el sub principio de necesidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto (…). Según el sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia de los objetivos perseguidos por toda intervención en los derechos fundamentales debe guardar una adecuada relación con el significado del derecho intervenido; las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que éste implica para los titulares y la sociedad en general. Esta técnica resulta adecuada porque una decisión cautelar importa una decisión basada en posibilidades y no en certeza. Aplicado al proceso cautelar, podemos indicar que la idoneidad (adecuación) implica que ha de existir correspondencia entre el contenido y efectos de la cautela que se pide y la pretensión ejercida en el proceso principal, sin que, lógicamente, sea admisible adoptar una medida cautelar que no sirva para garantizar la efectividad de la tutela, depende también del tipo de peligro que afecte al contenido de la tutela que se pretende”;

66. En ese contexto, el juez investigado, respecto al requisito de adecuación o razonabilidad, evidencia omisión de análisis sobre: i) el motivo por el cual considera que la medida es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ii) el motivo por el cual considera que la medida es la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto; y, iii) la correspondencia entre el contenido y efectos de la cautela que se pide y la pretensión ejercida en el proceso principal;

67. Es decir, en este extremo también se encuentra acreditado el cargo imputado;

68. Ahora bien, se debe tener presente que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, consistente en la expresión, a través de la argumentación jurídica, de las razones que en su proceso mental han llevado al juez a arribar a la decisión final de su fallo;

69. Resulta consustancial a este derecho que todo magistrado necesariamente debe tener conocimiento y dominio del Derecho, entendido éste como el ordenamiento jurídico, instituciones, principios, conceptos, leyes, y sistema jurídico en general. De allí la enorme responsabilidad que recae sobre la función jurisdiccional y fiscal. En el ejercicio de esta función el magistrado instrumentaliza el Derecho, aplicándolo al caso concreto para fines sociales y, en el caso de los jueces penales, restablecer o sancionar el orden previamente alterado por el sentenciado con la comisión de un delito;

70. Por consiguiente, el deber de motivar las resoluciones judiciales no es una mera obligación legal por parte de los jueces; fundamentalmente es garantía de una buena administración de justicia y constituye un derecho fundamental que va más allá del cumplimiento estricto de los requisitos formales de la ley;

71. La motivación es el sustento mismo de la función jurisdiccional. Es una garantía del principio de imparcialidad, proporcionalidad, razonabilidad y justicia; pues es mediante ella que podemos conocer si el juez actuó de manera razonada y justa;

72. En efecto, el deber de motivación va más allá de la simple invocación de la normativa del ordenamiento jurídico, ya que dicho deber importa que los jueces expresen y construyan las razones tanto fácticas como normativas por las cuales toman una decisión al resolver los casos, indicando los motivos por los que aplican tal o cual norma jurídica; o las razones por las que inaplican una ley cuando no se ajusta a un principio constitucional o violenta el debido proceso;

73. Con relación a este tópico, el Tribunal Constitucional a través de múltiple jurisprudencia, como la expresada en el expediente Nº 04198-2012-PA/TC, ha establecido que: “14. De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada, como aquella en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo”;

74. Continuando con el análisis sobre la debida motivación de las resoluciones, es pertinente hacer mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 00728-2008-PHC/TC del 13 de octubre de 2008, en donde se indicó que: “7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso; sin embargo, no todo, ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (…)”. En dicha resolución igualmente se precisó, aludiendo a otras emitidas con anterioridad (expediente Nº 3943-2006 PA/TC y el voto singular de los Magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini en el expediente 1744-2005-PA/TC), que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación, queda limitado cuando se produce una inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente, motivación sustancialmente incongruente, y motivaciones cualificadas; explicándose, respecto a la inexistencia de motivación o motivación aparente lo siguiente: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”;

75. La misma sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 00728-2008-PHC/TC sostiene: “De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que: “El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”;

76. En el caso concreto materia de la presente resolución, la conducta omisiva en que habría incurrido el juez investigado nos conduce a analizar su argumentación bajo los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente 00728-2008-PHC/TC (Giuliana Flor de María Llamoja Hilares), específicamente en el fundamento 07 literal a), denominado inexistencia de motivación o motivación aparente. Es decir, del texto mismo de las resoluciones, sin ingresar a analizar el criterio jurisdiccional del juez investigado o mucho menos valorar las pruebas actuadas durante el proceso, determinar si las mismas han devenido en arbitrarias al incurrir en motivación aparente;

77. Consecuentemente, al no haberse desarrollado fundamento alguno respecto a los motivos por los cuales en los expedientes mencionados se admitieron a trámite las demandas sin analizar el motivo por el cual no resultaba aplicable la vía administrativa, y en las resoluciones cautelares no se motivó debidamente cada uno de los requisitos para conceder medidas cautelares, se privó a las partes de conocer los argumentos de las decisiones judiciales que se adoptaron, dejando las resoluciones emitidas en el campo de la arbitrariedad, ante la ausencia objetiva de motivación que la sustente. Por tanto, el magistrado investigado infringió el deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 34 inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial, con lo que incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la citada Ley, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción;

78. Por otro lado, en lo referido a la contracautela, el juez investigado en las resoluciones cautelares no analizó este argumento de los accionantes sino simplemente se limitó a fijar una caución de naturaleza personal de S/ 20,000.00 nuevos soles, pese a que los demandantes no efectuaron ofrecimiento ni promesa de resarcir daños que se pudieran ejecutar;

79. A nivel doctrinario, autores como Samuel Abad Yupanqui sostienen que “tratándose del amparo, exigir una garantía real (prenda, hipoteca) o personal (fianza) para ejecutar la medida cautelar limitaría la eficacia de la institución pues impediría el acceso a aquellas personas que sufren una afectación a sus derechos fundamentales y carecen de medios económicos suficientes” 13;

80. En esta línea de razonamiento, se determina que los artículos 610, 611 y 613 del Código Procesal Civil, no son de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, toda vez que éstos tienen una finalidad especial como es la protección de los derechos constitucionales, buscando reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, a lo que se debe agregar la ausencia de norma especial y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados;

81. En consecuencia, en este extremo no se encuentra irregularidad en la actuación del juez investigado, dado que no tenía la obligación de considerar el requisito de la contracautela al tratarse de un proceso constitucional;

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:

82. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado magistrado que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

83. Bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto de análisis, se ha llegado a comprobar que la actuación del magistrado Mitchel Gregory Ramos Janampa en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular y configura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que infringió el deber de impartir justicia con razonabilidad, imparcialidad y respeto al debido proceso ya que en el trámite de los Expedientes Nros. 001-2013-C, 002-2013-C, 003-2013-C y 004-2013-C, sobre Acción de Amparo, admitió a trámite las demandas y concedió medidas cautelares de no innovar, desviando a los justiciables de la jurisdicción predeterminada por ley, al carecer de competencia material y por la falta de agotamiento de las vías previas;

84. La gravedad de la actuación del juez investigado fluye porque ésta es incompatible con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas; hechos que además constituyen actos que contrarían la respetabilidad del cargo y afectan la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad, así como su imagen como institución encargada de la impartición de justicia en el país;

85. En consecuencia, las faltas muy graves cometidas por el citado magistrado lo hacen pasible de la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; medida que además resulta necesaria a fin de preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento;

86. Es así que a criterio de este Colegiado, frente a circunstancias de extrema gravedad, esto es que alteren gravemente la actividad judicial o amenacen la seguridad de las personas que se encuentran litigando, se debe proceder a aplicar la máxima sanción de destitución, precisamente para mantener la majestad, orden y disciplina dentro del Poder Judicial, así como para proteger a los operadores y usuarios del sistema judicial;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 10º concordante con el 89º de la Resolución Nº 248-2016-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo Nº 1144-2016, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria Nº 2867 del 26 de octubre de 2016;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Dar por concluido el presente procedimiento disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente del Poder Judicial, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Mitchel Gregory Ramos Janampa, por su actuación como Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de Huepetuhe de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

GUIDO AGUILA GRADOS
ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES
IVAN NOGUERA RAMOS
JULIO GUTIÉRREZ PEBE
HEBERT MARCELO CUBAS
BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ
ELSA ARAGÓN HERMOZA

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