Fundamentos destacados. 7. Como se aprecia, la metodología utilizada por el emplazado respecto este procedimiento, no permite, en principio, recoger el criterio utilizado en la evaluación del candidato. Este ha sido el diseño utilizado por la asociación a fin de tomar decisiones respecto el proceso de calificación para la admisión de asociados.
8. ¿Implica ello que se ha actuado sin razonabilidad? Sobre la razonabilidad, el Tribunal Constitucional ha indicado que esta debe ser entendida como “una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado” (sentencia emitida en el Expediente 00018-2003-AI/TC, fundamento 2). Es decir, se debe analizar el contexto de los valores que están en juego.
9. Lo cierto es que en este caso, esta relación se materializa al desarrollarse el proceso establecido en el artículo 132 del Estatuto, elaborado en virtud de la autorregulación, el cual le da un poder importante a los miembros de la Junta Calificadora y de Disciplina para configurar la manera en que dicho cuerpo toma decisiones.
10. En este caso se aprecia que la emplazada ha cumplido con lo establecido en su propio estatuto, por lo que la solicitud de admisión al club del demandante en realidad está solicitando que se modifique el estatuto para que se le admita como asociado en dicho club.
11. Pero, tal como ocurriría en un caso relacionado con el derecho al trabajo, en donde no se puede demandar explicaciones por las que una persona no fue contratada en una entidad privada, en este caso, no puede imponerse a la asociación una obligación de establecer, a manera de un procedimiento judicial o administrativo, motivaciones que no han sido contempladas en su estatuto.
12. Todo ello siempre que las normas estatutarias no contravengan derechos fundamentales, como el principio de no discriminación. Sin embargo, ello no aparece probado en este caso.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 731/2021
Expediente N° 2247-2020-PA/TC, Lima
JORGE SEGUNDO ZEGARRA REATEGUI
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido, por unanimidad, la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2247-2020-PA/TC, Lima
En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Segundo Zegarra Reategui contra la Resolución 10, del 10 de marzo de 2020 (f. 263), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Club Esmeralda-Santa María del Mar, solicitado que se ordene que se acepte su ingreso como asociado del club. Como pretensión subordinada solicita que se ordene al club que se recalifique su solicitud de admisión sobre la base de criterios objetivos conforme al estatuto social y se ponga ello en su conocimiento. Como segunda pretensión subordinada, solicita que se declare inaplicable a su caso los artículos 35 y 132 del Estatuto del Club Esmeralda-Santa María, que prohíben al postulante rechazado por segunda vez ingresar a las instalaciones del club, y no hacer uso de sus servicios, sea como familiar de asociado o como invitado.
Alega que con fecha 10 de febrero de 2017 presentó su postulación al Club Esmeralda Santa María del Mar, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 35 de su Estatuto; que el 21 de abril de 2017, recibió la Carta CE-004J-17-G/V, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante el Club Esmeralda le comunicó que la sesión de la junta calificadora y de disciplina del 18 de marzo acordó rechazar su solicitud; y que se indicó también que aparentemente se había acordado no dejarlo ingresar a las instalaciones del club ni hacer uso de sus servicios, ya sea como familiar de asociado o como invitado de alguno. Asevera que no se expresó ningún motivo que justificara tal decisión, con lo que se evidencia la arbitrariedad de la decisión adoptada.
Afirma que, en virtud de ello, solicitó copia simple del expediente completo de la solicitud y copia simple de la supuesta primera postulación de su persona a la cual se hace referencia en la carta. Solicitó también el acta de la sesión de Junta Calificadora y de Disciplina realizada el 18 de marzo de 2017, con respecto a su solicitud de admisión.
Agrega que con fecha 1 de junio de 2017 remitió carta notarial exigiendo la entrega de las copias, y que el 2 de junio de 2017, el Club Esmeralda le envió una carta remitiéndole tan solo copia del expediente de la segunda postulación, y una copia de denuncia policial interpuesta por la presunta pérdida del expediente de la presunta primera postulación.
Aduce que el 20 de junio de 2017, mediante carta notarial, el Club Esmeralda se negó a entregarle el acta de la sesión de Junta Calificadora y de Disciplina realizada el 18 de marzo del 2017, amparados en una disposición del Estatuto de que las actas únicamente serían de conocimiento por sus miembros; que se le informó además que la votación se llevó a acabo de forma secreta, cuando el estatuto establece cosa distinta; y que ha cumplido con los requisitos establecidos en el estatuto, por lo que no existía criterio objetivo que justificara su rechazo.
Alega que es propietario de una embarcación y por tal motivo requiere el embarcadero del Club Esmeralda para hacer uso de ella; que es propietario de un departamento situado en la Playa Embajadores continua a la sede Náutica Esmeralda; que mediante la carta del Club se le recorta la libertad de transitar por el embarcadero, garantizada irrestrictamente por el estatuto social a favor de cualquier invitado; que ya no puede embarcar o desembarcar desde la sede Náutica, así esté acompañado de varios asociados; y que se le impide hacer uso del embarcadero por el hecho de que su membresía fue rechazada en dos oportunidades, además de que no existe otro embarcadero en la periferia.
Enfatiza que con ello se ha vulnerado su derecho de asociación, al restringirle de manera arbitraria incorporarse a la asociación, y su derecho al debido proceso, al no haberse motivado su rechazo, ya que debió haberse señalado de forma expresa cuáles serían las razones por las que no se aceptó su postulación. También indica que se vulnera su derecho a la dignidad, al relegarlo a la condición de persona no grata cuya admisión a cualquier servicio está prohibida. Asimismo, refiere que se vulnera sus derechos a la propiedad y al libre tránsito.
Contestación de la demanda
Con fecha 3 de octubre de 2017, el Club Esmeralda manifiesta que el demandante fue objeto de una primera calificación el 22 de marzo de 2015, y de una segunda calificación el 18 de marzo de 2017. Afirma que si bien el derecho de asociarse permite a la persona, en el ejercicio de su autodeterminación, optar positivamente por incorporarse a una asociación ya constituida, también es cierto que, por el mérito del mismo derecho, ésta tiene la libertad de aceptar o no la incorporación de dicha persona. Afirma que las solicitudes de admisión son objeto de una votación secreta bajo el sistema de balotas, rechazando al postulante si es que resultan dos o más balotas negras. Por este motivo, el Club Esmeralda no tiene la obligación de dar explicaciones de las razones por las cuales no se ha aceptado una determinada solicitud de ingreso. De otro lado precisa que, en su calidad de asociación, sólo los asociados y sus invitados pueden transitar dentro de su local y hacer uso de sus servicios. Siendo así, no se vulnera el derecho de propiedad y el libre tránsito si se dispone la prohibición de ingreso de personas que no sean asociados ni invitados de asociados del Club Esmeralda Resolución de primara instancia o grado
Mediante Resolución 5, de fecha 4 de diciembre de 2018, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la demanda, por considerar que al haberse emitido una decisión final en un procedimiento interno de una institución privada sin que se expliquen las razones de hecho y de derecho con las que se justifique el pronunciamiento administrativo, se ha incurrido en una infracción al derecho al debido proceso. Por ello dispone que la Junta Calificadora y de Disciplina del Club Esmeralda, debe emitir un nuevo pronunciamiento con los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión adoptada. Agrega que la restricción de acceso al club del demandante como invitado a las instalaciones debe ser rechazada, puesto que la solicitud del demandante debe ser evaluada nuevamente. Por su parte, indica que el club emplazado solo puede acceder en calidad de invitado, ya que la emplazada no es un club náutico, según la definición del Decreto Supremo 015-2014-DE.
Resolución de segunda instancia o grado
El ad quem revocó la apelada considerando que no se advierte infracción al derecho a la asociación por cuanto el actor no es asociado al club emplazado y además se le ha dado respuesta a la solicitud planteada por el recurrente, plasmada en la Carta CE-004J-17- G/V, del 20 de marzo de 2017, en el que se le informó acerca del sistema de votación conforme al artículo 132 del Estatuto del Club Esmeralda. Así, al habérsele contestado en virtud de la normativa de la asociación, no advierte que se haya vulnerado el derecho del actor.
Considera que ello se encuentra dentro de la potestad de autoorganización de la persona jurídica, por lo que es constitucionalmente admisible que puedan establecerse limitaciones a sus asociados y que estas se puedan extender a sus familiares, siempre bajo un criterio de generalidad y preexistencia a los casos concretos que se presentan. Sobre la supuesta falta de motivación, considera que se encuentra suficientemente motivada, por cuanto expresa razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. En cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación, aduce que el Tribunal ha establecido que el trato diferenciado no resulta lesivo si se sustenta en razones objetivas y razonables. Por todo ello, concluye que los hechos y el petitorio no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que: (i) se ordene que se acepte su solicitud de ingreso como asociado del club emplazado, (ii) como pretensión subordinada, que se recalifique su solicitud de admisión sobre la base de criterios objetivos, conforme al estatuto social y que ello se ponga en su conocimiento, (iii) se declare inaplicables los artículos 35 y 132 del Estatuto del Club Esmeralda-Santa María, que prohíben al postulante rechazado por segunda vez ingresar a las instalaciones del club, y no hacer uso de sus servicios, sea como familiar de asociado o como invitado.
Libertad de asociación
2. El presente caso versa en buena parte sobre la supuesta vulneración del derecho a la libertad de asociación, por lo que es importante exponer previamente el contenido de este derecho fundamental. Este Tribunal ha recordado recientemente en la Sentencia 522/2020 (Expediente 03299-2016-PA/TC, fundamento 7), lo siguiente:
El contenido esencial del derecho de asociación está constituido por a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización.
3. Para lo que resulta relevante a este caso, cabe enfatizar que el derecho a la libertad de asociación incluye la posibilidad de pertenecer libremente a las asociaciones ya constituidas. Desde luego, ello implica que dicha admisión se realice en virtud de lo establecido en los estatutos, elaborados en virtud de la facultad de autoorganización. Así, la demandada, en cuanto organización privada, tiene la facultad de evaluar si acepta el ingreso de determinadas personas, en la condición de asociadas, de acuerdo con los estándares establecidos en su estatuto. El Tribunal incidió en dicho caso en que la facultad de autoorganización: permite encauzar el cumplimiento de los fines y demás actividades derivadas de la constitución y funcionamiento de una asociación de la manera más conveniente a los intereses de las personas adscritas a ella. En ese sentido, el estatuto de la asociación debe contener los objetivos a alcanzarse conjuntamente, los mecanismos de ingreso y egreso, la distribución de cargos y responsabilidades, las medidas de sanción, etc.
Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre el caso concreto
4. En el presente caso se debe dilucidar si es que la asociación emplazada ha actuado de manera arbitraria en contra del actor al no aceptar su membresía en la asociación.
5. El actor manifiesta que cumplió con presentar toda la documentación solicitada y que reúne todas las condiciones y requisitos para ser aceptado como asociado, dada sus cualidades personales, morales y completa afinidad con el objeto del club, que es promover los deportes náuticos. No obstante, mediante Carta CE-004J-17-G/V, de 21 de abril de 2017 (f. 2), se rechazó su solicitud, sin expresar ninguna razón y motivo que justifique la decisión adoptada. Por ello alega que ha quedado evidenciada la arbitrariedad.
6. La asociación alega que ha actuado de acuerdo con lo establecido en su Estatuto, que dispone en su artículo 132 que la solicitud de admisión de asociados debe reunir los requisitos indicados. Además, prescribe lo siguiente:
La calificación de las solicitudes será por votación secreta, para cuyo efecto los miembros de la Junta Calificadora y de Disciplina recibirán del Secretario dos balotas, una blanca y una negra, antes de la respectiva votación. El Presidente votará y llamará a votar por orden alfabético a cada uno de los miembros de la Junta, quienes depositarán una balota en el ánfora colocada en un lugar que no sea visible para los demás miembros.
Efectuado el cómputo de votos y declarada correcta la votación por el Presidente, se estimará rechazado al postulante si resultan dos (2) o más balotas negras. El postulante rechazado por segunda vez no podrá ingresar a las instalaciones del Club ni hacer uso de los servicios, sea como familiar de asociado o como invitado.
7. Como se aprecia, la metodología utilizada por el emplazado respecto este procedimiento, no permite, en principio, recoger el criterio utilizado en la evaluación del candidato. Este ha sido el diseño utilizado por la asociación a fin de tomar decisiones respecto el proceso de calificación para la admisión de asociados.
8. ¿Implica ello que se ha actuado sin razonabilidad? Sobre la razonabilidad, el Tribunal Constitucional ha indicado que esta debe ser entendida como “una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado” (sentencia emitida en el Expediente 00018-2003-AI/TC, fundamento 2). Es decir, se debe analizar el contexto de los valores que están en juego.
9. Lo cierto es que en este caso, esta relación se materializa al desarrollarse el proceso establecido en el artículo 132 del Estatuto, elaborado en virtud de la autorregulación, el cual le da un poder importante a los miembros de la Junta Calificadora y de Disciplina para configurar la manera en que dicho cuerpo toma decisiones.
10. En este caso se aprecia que la emplazada ha cumplido con lo establecido en su propio estatuto, por lo que la solicitud de admisión al club del demandante en realidad está solicitando que se modifique el estatuto para que se le admita como asociado en dicho club.
11. Pero, tal como ocurriría en un caso relacionado con el derecho al trabajo, en donde no se puede demandar explicaciones por las que una persona no fue contratada en una entidad privada, en este caso, no puede imponerse a la asociación una obligación de establecer, a manera de un procedimiento judicial o administrativo, motivaciones que no han sido contempladas en su estatuto.
12. Todo ello siempre que las normas estatutarias no contravengan derechos fundamentales, como el principio de no discriminación. Sin embargo, ello no aparece probado en este caso.
Sobre la prohibición establecida al postulante rechazado por segunda vez
13. El actor ha cuestionado la norma estatutaria que le impide acceder a los servicios del club demandado, como familiar de asociado o como invitado. Ha indicado que esta regla, que se le aplica en virtud de haber incurrido en dicho supuesto, implica una vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad y al libre tránsito, puesto que tiene un departamento en el balneario Embajadores, al lado del club emplazado y un yate, por lo cual necesita cruzar las instalaciones del club para embarcarlo.
14. De otro lado, el actor ha sostenido que se debe inaplicar los artículos 35 y 132 del Estatuto del Club Esmeralda-Santa María, puesto que ello limita los derechos de sus asociados, al prohibirles que inviten a alguien cuya postulación fue denegada dos veces. En ese sentido, la parte pertinente de ambos artículos refiere que:
El postulante rechazado por segunda vez no podrá ingresar a las instalaciones del Club ni hacer uso de los servicios, sea como familiar de asociado o como invitado.
15. Al respecto, debe recordarse que el proceso de amparo tutela los derechos fundamentales de los demandantes o sus representados. En este caso, el actor parece estar alegando la vulneración de terceras personas que no le han otorgado poder para ello, por lo que también debe desestimarse este punto de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si bien estoy de acuerdo con la decisión de mayoría, no obstante, debo agregar lo siguiente:
En relación al cuestionamiento de la prohibición de dejar ingresar a las instalaciones del club a quienes su solicitud haya sido rechazada dos veces, cabe decir que dicha prohibición ha sido incorporada a la normatividad interna de la emplazada en virtud del derecho de asociación que las asociaciones también gozan. En efecto, el derecho fundamental de asociación protege tanto la libertad de asociarse como de no, así como el derecho de una asociación de organizarse internamente (facultad de autoorganización), es decir, “la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización”, tal como se estableció en la STC Exp. 04241-2004-PA/TC. En ese sentido, restringir el ingreso a aquellas personas cuya postulación se les haya denegado dos veces no advierto que sea discriminatorio o manifiestamente inconstitucional, sino que se trata del ejercicio del poder de autorregulación del club.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero oportuno señalar que el fundamento ocho de la ponencia es innecesario para resolver la presente controversia. Asimismo, es justo anotar que discrepo con los alcances allí esgrimidos para la razonabilidad.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA