Fundamento destacado: SEXTO.- La responsabilidad, de consiguiente del médico codemandado es bien expresiva, pues, entre otros argumentos, además, del ampliamente examinado de su omisión del deber de información, -se reitera- que no siendo especialista -F.J. 3o- 2-2 de la Sala “a quo”, aplica la anestesia y, por otro lado elude cualquier prueba
de tolerancia del anestésico empleado; por lo que es aplicable asimismo la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1998, que dice así: “La responsabilidad civil de los anestesistas se exige cuando éstos no son rigurosos en la observancia y aplicación de las reglas y técnicas de esta especialidad médica, cuya funcionalidad no es la directa curación del enfermo, sino la de facilitar medios y proporcionar estados insensibles al dolor para propiciar la realización de actividades de diagnóstico, quirúrgicas y terapéuticas, lo que necesariamente impone la máxima atención y concentración en la aplicación del acto anestésico de los estándares que tienen como objetivo su seguridad y éxito, y entre éstos resulta imprescindible en todo momento la oxigenación, ventilación y circulación del paciente”; en definitiva y, sin necesidad de otros argumentos ya que, no cabe duda que aparece, de consiguiente acreditado el cuadro que el Motivo adosa al final (al afirmar “que están debidamente probados los tres requisitos exigidos para que prospere la acción por
responsabilidad contractual, a saber: Producción de un daño, negligencia en la conducta de quien lo causó y relación de causalidad entre la conducta de agente y del daño causado, por lo que es obvio la aplicación del mecanismo reparador que presentan los aludidos preceptos que se consideran infringidos”), la consecuencia decisoria será la de ESTIMAR EL RECURSO y la demanda, y actuando a tenor del art. 1715-13o L.E.C., condenar a los codemandados al pago de la indemnización reclamada de TREINTA MILLONES DE PESETAS, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2o L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.
Roj: STS 2450/1999 – ECLI:ES:TS:1999:2450
Id Cendoj: 28079110011999102100
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 13/04/1999
No de Recurso: 2955/1994
No de Resolución: 313/1999
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 599/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Tomás Y DOÑA Elsa , representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida DON Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, y CLÍNICA VIRGEN BLANCA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Tomás y Elsa , contra don Juan Pablo y Clínica de la Virgen Blanca, sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenase a los demandados a que directa y solidariamente indemnicen sus representados de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo, solicitando igualmente pronunciamiento de condena con carácter principal para don Juan Pablo y subsidiariamente a la Clínica Virgen Blanca.
Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados compareciendo y contestando a la demanda oponiéndose ambos demandados a las pretensiones de la actora y basando cada contestación de la demanda en los hechos contenidos en las mismas y suplicando la representación de la Clínica Virgen Blanca, que con estimación de la excepción propuesta o bien entrando en el fondo del asunto se desestime la demanda contra dicha entidad, absolviéndola de los pedimentos contra ella establecidos e imponiendo las costas a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO:Que desestimando la demanda formulada porla Procuradora Sra. Palacios en nombre y representación de don Tomás y doña Elsa contra don Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. Ors y contra la Clínica Virgen Blanca, representada por el Procurador Sr. Legorburu, sobre reclamación de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo de la misma a los codemandados. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas”.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de don Tomás y doña Elsa , que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: “Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DON Tomás Y DOÑA Elsa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 13 de Bilbao en Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 599/92 de fecha 5 de octubre de 1993, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta alzada”.
TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Tomás Y DOÑA Elsa , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: “Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C.. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y referidas en los arts. 1902 y 1903 en relación con el art. 1102, todos ellos del C.c….”
CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don José de Murga Rodríguez y don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, en nombre y representación de DON Juan Pablo y CLÍNICA VIRGEN BLANCA, S.A., respectivamente, impugnaron el mismo.
QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE MARZO DE 1999, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, de 16 de septiembre de 1994, confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 13, de dicha Capital, de 5 de octubre de 1993, desestimando la demanda que en reclamación de TREINTA MILLONES DE PESETAS, interpusieron los padres del menor fallecido don Gaspar , contra los codemandados, el médico Dr. Juan Pablo , y el Centro Clínica Virgen Blanca, S.A., frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación en base a un único Motivo, que es objeto de examen por la Sala.
SEGUNDO: En el único Motivo del recurso, articulado ex. art. 1692-4o L.E.C., se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1903, en relación con el 1102 del C.c. y, después de analizar el criterio de la jurisprudencia sobre la responsabilidad médica por funcionamiento anormal de la prestación, contempla el estudio que la Sala “a quo” verifica de la “Lex artis ad hoc” -por cierto, con un pormenor y rigor bien precisos- y se permite el recurrente afirmar que “tal conceptuación -de dicha Lex- nos llevará ineludiblemente, en casi todos los casos a incluir las actuaciones médicas en el factor exonerativo de la responsabilidad del art. 1105 del C.c.”; opinión, desde luego, bien particular y carente de rigor científico, por que dentro del concepto y alcance de la citada Lex, con sus requisitos integradores, es claro, que esa exoneración, como en su caso, la correspondiente imputación de responsabilidad, siempre están abiertas a lo que se derive del conjunto de implicaciones que se detallan acaecibles en el caso concreto o acto médico enjuiciado.
TERCERO: La línea jurisprudencial sobre la responsabilidad médica es reiterada, a saber, como entre otras, se resumía en Sentencia de 16 de diciembre de 1997: “Y es que, en sede de responsabilidad médica, conviene verificar las siguientes precisiones ajustadas a una respetuosa hermenéutica de nuestro Derecho Positivo, en relación con la cuestionada carga de la prueba:
1) Que ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214 C.c., es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquél actor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación.
2) Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual como extracontractual pues en ambas opera- resulta: 1) En la contractual, el acreedor o perjudicado que acciona, deberá acreditar la obligación y características de la prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa prestación ( art. 1101 C.c.), al no concurrir la exoneración del “casus” del art. 1105 C.c., mientras que el deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento. 2) En la Extracontractual, ex art. 1902 C.c., el perjudicado o dañado, habrá de acreditar no sólo ese daño -es el subrogado de la obligación precedente- sino la autoria de la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoria por infringirse deberes de prevención o el general “naeminem laedere”; es obvio, que en esta responsabilidad huelga la distinción entre la obligación de medios y de resultado, (antes del “factum” dañoso ni existe un destinatario de la acción ni, menos aún, una concreta prestación, salvo el genérico “alterum non laedere”), más propia del contexto o diseño de la responsabilidad contractual; al autor le basta con oponerse a la reclamación. Una jurisprudencia y muy clásica -y sin apoyaturas dogmáticas-, por razones de solidaridad o justicia social, viene defendiendo desde la emblemática S. 10-7-1943, que en la extracontractual rige el principio de inversión de la carga de la prueba: o sea al perjudicado que accione le basta con acreditar el daño, del que ya, sin más, resultarán los demás presupuestos de la responsabilidad del autor -acción, culpa o infracción deberes y nexo-, salvo prueba de no culpa a cargo de éste o demandado.
3) En la responsabilidad médica, por lo general, de tipo contractual, tanto porque haya un contrato de asistencia, directo o a través de Entidad o S.S., tanto porque se integre merced al mismo acto médico, el mecanismo de prueba de responsabilidad será al acorde con lo antes dicho a propósito de la contractual: el actor o paciente habrá de acreditar, no sólo el daño sino la autoría y relación de causalidad y hasta la infracción de los deberes profesionales o “lex artis ad hoc”; de ahí que se afirme, desde siempre, que al ser la obligación del médico, la de observar esos deberes asistenciales, -entre los que está, sin duda, el de información adecuada-, o sea los “medios para curar” y no el resultado o la curación del paciente, (de impredicible previsión hasta por el enigma somático o reacción fisiologíca del enfermo), no cabe derivar del daño o mal del paciente, sin más, la responsabilidad del médico.
4) Por ello, cuando se ubica la responsabilidad del médico en sede extracontractual la jurisprudencia ha sostenido la excepción a referida inversión del “onus probandi” o el seguimiento de que “al actor le incumbe la prueba”, con lo que, por este camino, se alcanza igual solución a la de la contractual.
5) Sostener, sin más, que siempre se presume la culpa del deudor (médico en el caso de autos) en base al art. 1183 C.c. no es sino simplificar el problema y desconocer que este art. sólo se refiere a las obligaciones de dar al incumplirse, entonces, la accesoria de conservar, ex art. 1094 C.c., mientras que en sede de responsabilidad médica, la prestación de hacer o “facere profesional o medial (salvo en la singularidad de la cirugía estética, por su gravedad o magnitud, que revela una actuación profesional carente de la exigible diligencia) es inconcusa; sin que tampoco quepa extraer de aquel aserto que en toda clase de obligaciones se presume la culpa del deudor en caso de incumplimiento, ni del art. 1098, ni del 1099, ni, por supuesto del art. 1103 ni del 1104 todos del C.c., en especial, a propósito de las obligaciones de hacer en que se enmarca la prestación del médico, porque si el primero de los citados -el 1098- sanciona que “si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa”, que informa a todos los demás, es menester delimitar esa prestación, o sea, esa “alguna Cosa” a lo que se obliga el facultativo para “si no lo hiciere” ejecutarlo a su costa, y ya se vió que “desde siempre” el médico se obliga a “procurar la salud o curación-medios” pero no a la curación efectiva-resultado; luego sólo cuando en esa procura se demuestre su culpa o falta de diligencia responderá, y claro es, que ese presupuesto entra de lleno en el “onus probandi” del actor o paciente.
Por último, sería innecesario reproducir una serie de Sentencias de esta Sala en las que se confirma que en sede de responsabilidad médica -tanto contractual como en la extracontractual- la culpa así como relación de causalidad entre el daño o mal del paciente y la actuación médica ha de probarla el paciente, salvo las excepciones referidas; a los meros datos estadísticos se señala que tras la antes indicada sentencia de 10 de julio de 1943, que inició la repetida praxis de la inversión de la carga de la prueba o dispensa de prueba para el perjudicado o víctima, seguida, entre otras por las de 10-5-82, 7-4-83, 10-7-85, 13-12-85, 31-1-86 y 19-2-87, se consagra la excepción a esa inversión y se unifica el criterio de que tanto en la contractual como en la extracontractual, esa carga incumbe al actor o paciente, entre otras muchas, en las siguientes: 13-7- 1987, 12-7-1988, 6-11-90, 7-2-90, 6-6-90, 8-10-92, 4-3-93, 23-3-93, 2-2-93, 15-2-93, 25-4-94, 29-3-94, 12-7-94, 14-11-94, 20-2- 95, 16-2-95, 10-2-96, 8-4-96, 1-6-96, 23-9-96, 25-7-96, 31-7-96, 10-12-96, 20-6-97, 10-11-97…”
[Continúa…]