Fundamento destacado: TERCERO.- 6. En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Desde ese punto de vista, esta sala ha considerado de forma reiterada que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Roj: STS 768/2023 – ECLI:ES:TS:2023:768
Id Cendoj: 28079110012023100167
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 28/02/2023
No de Recurso: 4240/2019
No de Resolución: 331/2023
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP SE 1048/2018,
STS 768/2023
En Madrid, a 28 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.° 317/2018, de 30 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.° 2017/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.° 16 de Sevilla, sobre condiciones generales de contratación.
Es parte recurrente D.ª María Milagros , representado por el procurador D. Diego Navajas Fernández y bajo la dirección letrada de D. Efraín Muriel del Pozo.
Es parte recurrida Banco Santander, S.A., representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Julio Jesús Criado Guerrero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- El procurador D. Diego Navajas Fernández, en nombre y representación de D. Iván y D.a María Milagros , interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia en la que:
«1.- Se declare la nulidad de las cláusulas abusivas recogidas en el contrato elevado a escritura pública firmados ante el Sr. Notario de Sevilla don José Montero Pizarro, el día 04/08/2006, con el Banco de Andalucía, SA. bajo el número de protocolo 1990, por importe 154.263,24 € y en concreto las cláusulas
» 1.1.- La del límite mínimo o suelo, recogida en el apartado 3 («intereses») subapartado 3 («Limite a la variación del tipo de interés aplicable»: 4,50%)
«1.2.- La de los intereses de demora recogida en el apartado 6 («mora»), 12,625%.
«1.3.- La de vencimiento anticipado, recogida en el apartado 7, «Supuestos de vencimiento anticipado».
«2.- En caso de ser declaradas las cláusulas abusivas del primero de los contratos (el reseñado en el hecho primero de esta demanda), solicitamos pronunciamiento sobre la validez del segundo de los contratos (el reseñado en el hecho tercero de la presente demanda), por haber sido firmado en fraude de Ley, consiguientemente la nulidad del segundo contrato público de préstamo hipotecario reseñado, firmado el día 11/7/2012 ante el Sr. Notario de Sevilla don José Ojeda Pérez bajo el número del protocolo 1.798, por importe de 14.000 .-€ adicionales. Y consiguientemente el dinero abonado hasta la fecha. Y subsidiariamente, para el caso de no ser declarado la nulidad de dicho segundo contrato, solicitamos la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en dicho contrato (apartado 3.3., del 7%).
«3.- Se impongan, en su caso, las costas generadas a la parte demandada. «Y todo ello con cuanto a Derecho sea lo más procedente».
2.- La demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.o 16 de Sevilla, fue registrada con el n.o 2017/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de Banco Popular Español, S.A. (antes Banco de Andalucía, S.A.), contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.o 16 de Sevilla dictó sentencia n.o 38/2017, de 8 de febrero, con la siguiente parte dispositiva: «Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los DON DIEGO NAVAJAS FERNÁNDEZ en la representación de DON Iván y DOÑA María Milagros contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y en consecuencia: «PRIMERO.- Debo declarar y declaro la nulidad de las siguientes cláusulas recogidas en el contrato elevado a escritura pública firmado ante notario de Sevilla Don José Montero Pizarro el día 4 de agosto de 2006 con el Banco, de Andalucía SA bajo el número de protocolo 1990 por su carácter abusivo:
«1.1.- La del límite mínimo o suelo, recogida en el apartado 3 (intereses) subapartado 3 (límite a la variación del tipo de interés aplicable: 4,50%).
«1.2.- La de los intereses de demora recogida en el apartado 6 (mora), 12,625%.
«1.3.- La de vencimiento anticipado, recogida en el apartado 7, Supuestos de vencimiento anticipado.
«SEGUNDO.- En consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a la expulsión de las mencionadas cláusulas del contrato, y a la devolución a los demandantes de las cantidades abonadas a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio de su aplicación hasta el momento en que dejó de aplicarse, que se determinará en la ejecución de esta sentencia, junto con los intereses del artículo 576 de la LEC.
«TERCERO.- Debo desestimar y desestimo la pretensión de nulidad por fraude de ley del segundo contrato de préstamo hipotecario, firmado el día 11/7/2012 ante el Sr. Notario de Sevilla, Don José Ojeda Pérez, bajo el número de protocolo 1798.
«CUARTO.- Debo estimar y estimo la pretensión subsidiaria a la anterior formulada, declarando la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato (apartado 3.3. del 7%) del mencionado contrato de 11 de julio de 2012.
«QUINTO.- En consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a la expulsión de la mencionada cláusula del contrato, y a la devolución a los demandantes de las cantidades abonadas a consecuencia de la aplicación de la misma desde el inicio de su aplicación hasta el momento en que dejó aplicarse, que se determinará en la ejecución de esta sentencia, junto con los intereses del artículo 576 de la LEC
«SEXTO.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas».
[Continúa…]



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![Sustentar una sentencia condenatoria con indicios no corroborados con otros elementos de juicio denota un defecto de motivación [Exp. 01570-2024-PHC/TC, f. j. 34]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-100x70.png)
![La figura del «instigadora del instigador intermediario» o «instigador del instigador» (instigación en cadena) no se desprende de la normativa penal vigente [Exp. 01570-2024-PHC/TC, ff. jj. 10-11] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)



![La prueba trasladada no lesiona el derecho de defensa si abogado tuvo la posibilidad de efectuar sus observaciones y realizar un contrainterrogatorio [Exp. 01570-2024-PHC/TC, f. j. 23] Recurso de elevación de actuados](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)