Importancia y clasificación de los derechos reales. Bien explicado por Aníbal Torres Vásquez

Estimados lectores, compartimos un fragmento del libro Derechos reales. Tomo I del reconocido jurista Aníbal Torres Vásquez, sobre la importancia y clasificación de los derechos reales (pp. 109-117). 


Sumario:  I. Importancia, II. Clasificación, 1. Derechos reales de goce y derechos reales de garantía, 2. Derechos reales sobre bien propio y sobre bien ajeno, 3. Derecho real pleno y reales limitados, 4. Derechos reales principales y derechos reales accesorios, 5. Derechos perpetuos y derechos temporales, 6. Derechos reales nacionales y derechos reales internacionales, 7. Otras clasificaciones.


I. Importancia

Los seres humanos para satisfacer sus múltiples necesidades (de alimentos, vestido, vivienda, salud, transporte, educación, etc.) se valen del uso y goce de los bienes. Esto evidencia la importancia de los derechos reales expresados en la propiedad, posesión, uso, habitación, servidumbre, hipoteca, etc. Mediante los derechos reales «se produce la circulación de la riqueza y el desarrollo económico, así como se dan los beneficios del crédito, que crece en función de las garantías reales consagradas por la ley»[1].

La propiedad privada es garantía de libertad, pues si los bienes de producción pertenecieran a una sola mano, fuese esta de la sociedad o de un dictador, quien ejerce el poder tendría un poder absoluto sobre las personas[2]. Como dice Hayek, citando a Locke,

la vida, la libertad y la hacienda de cada individuo, constituye la única fórmula hasta ahora descubierta por la humanidad en orden a hacer compatibles entre sí las libertades individuales y, en consecuencia, la convivencia pacífica[3].

Las sociedades se transforman de acuerdo con las relaciones de utilización y aprovechamiento de los bienes: la sociedad esclavista consideró al hombre como un objeto, la feudal se basó en la actividad agraria, la burguesa se fundamenta en la mercancía y el cambio. La organización política y económica de un país está íntimamente unida a la regulación de los derechos reales. Así, la sociedad capitalista se sustenta en la propiedad privada, en el capital como elemento de producción y creación de riqueza, y la socialista opta por la abolición de la propiedad privada de los bienes de producción, solamente admite la propiedad privada de los bienes de uso y consumo.

No puede existir doctrina social, política o económica y aun religiosa, que para el desarrollo de sus principios no tenga la necesidad de establecer previamente una concepción de los derechos reales, especialmente del propiedad muy ligado al desarrollo económico.

Son las concepciones políticas, económicas y culturales imperan que establecen si los bienes deben ser asignados a unos u otros sujetos, si a las personas consideradas individualmente o a las agrupaciones de pers sociedad en general; mediante qué figuras jurídicas debe hacerse la qué bienes deben ser asignados a unos u otros sujetos, en qué cantidad y en qué tiempo, a quién corresponde la propiedad de los recursos naturales (minas, hidrocarburos, bosques, etc.) y a quiénes se puede conceder su explotar limitaciones se puede imponer al derecho de propiedad para evitar la con ción de la atmósfera o de las aguas, qué bienes constituyen patrimonio de la nación y qué medidas se deben tomar para su protección y conserva, cómo deben crecer las ciudades, si horizontal o verticalmente, qué zonas residenciales, industriales o recreacionales, qué áreas están destinadas para redas, parques; si en la propiedad agraria se deben permitir los latifundios y los minifundios o si deben ser evitados, etc. En fin, los derechos reales constituyen el soporte jurídico de toda organización social.

Por tales razones, el Estado se toma la atribución de la creación y adaptación de las figuras que integran los derechos reales:

Todo ha hecho que los países, aun los organizados en forma democrática, hayan colocado a los derechos reales dentro del orden institucional, reservándose celosamente la facultad de reglamentarlos, sobre todo en lo relativo a los inmuebles, haciendo primar la ley nacional sobre la extranjera en todos los casos, circunstancia que se evidencia más aún en el orden interno en las relaciones del Estado con los particulares[4].

El ejercicio de los derechos reales, especialmente el de propiedad, derecho real por excelencia, está vinculado con problemas de organización social y política, hasta con cuestiones de soberanía y orden público, razón por la que los particulares no pueden actuar arbitrariamente, porque ello afectaría el interés social. Es por eso que la Constitución establece que el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley (art. 70), pudiendo la ley, por razones de seguridad nacional, establecer restricciones y prohibiciones para la adquisición, posesión, explotación y transferencia terminados bienes (art. 72), y prohíbe a los extranjeros que puedan adquirir ni poseer dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera, minas, tierras, bosqu aguas, combustibles o fuentes de energía eléctrica (art. 71).

II. Clasificación

1. Derechos reales de goce y derechos reales de garantía

Los derechos reales de goce (propiedad, usufructo, servidumbre, etc.) permiten a su titular la utilización, explotación y disfrute de los bienes.

Los derechos reales de garantía[5] (prenda, hipoteca, anticresis, warrant) aseguran el cumplimiento de obligaciones contraídas en favor del acreedor titular del derecho real de garantía. El beneficio que extrae el titular del derecho real de garantía está relacionado con la seguridad que brinda al cumplimiento de la bligación principal y no con el uso y goce del bien, excepto la anticresis en la que el titular tiene un derecho de goce del bien.

2. Derechos reales sobre bien propio y sobre bien ajeno

Los únicos derechos reales sobre bien propio son la propiedad (denominada también dominio), la copropiedad, la propiedad horizontal, la multipropiedad. Todos los demás derechos reales son sobre bien ajeno (derecho de superficie, usufructo, uso, etc.).

En la doctrina se habla también de derechos reales sobre bien sin dueño (res nullus). Estos solo pueden tener lugar con relación a los muebles, porque los inmuebles que se encuentran dentro del territorio nacional que no tengan dueño pertenecen al Estado.

La propiedad permite desmembrar su contenido en tantos derechos reales limitados cuantos autorice la ley. Todo derecho real limitado implica una desmembración de la propiedad.

3. Derecho real pleno y derechos reales limitados

El derecho de propiedad es el derecho real más amplio de todos; es el derecho real por excelencia; el máximo grado de poder otorgado al titular (propietario) sobre un bien, es decir, expresa el máximo de poder de que el bien es capaz. En el propietario se concentran el valor de uso y el valor de cambio de los bienes.

Los derechos reales limitados (posesión, uso, usufructo, habitación, hipoteca, prenda, anticresis, servidumbres activas, etc.) son derechos reales sobre bien ajeno; son desmembraciones del derecho de propiedad. Frente al titular del derecho limitado se yergue la figura del propietario del bien.

El único derecho pleno es la propiedad; todos los demás son limitados.

Los titulares de los derechos limitados solo tienen facultades sobre el valor de cambio de uso o sobre los bienes. Todos los dere tados son derechos sobre bien ajeno (iura in re aliena), concurren sobre bienes de los cuales otro tiene la propiedad; permiten a su titular el aprovechamiento del uso o del disfrute del bien (uso, usufructo, habitación) o le autorizan a realizar el valor pecuniario del bien, que el deudor transmite condicional acreedor (hipoteca, prenda, anticresis).

4. Derechos reales principales y derechos reales accesorios

Los derechos reales principales tienen existencia autónoma, recaigan en bien propio (propiedad, copropiedad, multipropiedad) o recaigan en un bien ajeno (usufructo, servidumbre, superficie). Estos últimos restringen el derecho del propietario al libre uso, al disfrute o la disposición o gravamen del bien. Son principales porque su titular ejerce su derecho sobre el bien sin intermediarios.

El Código Civil regula los derechos reales principales siguientes: posesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre. Y los derechos reales accesorios (de garantía) siguientes: prenda, anticresis, hipoteca y derecho de retención.

Los derechos reales accesorios no tienen vida autónoma, sino que su existencia depende de la existencia de un derecho crédito al cual están unidos. Como dice Lafaille[6],

son accesorios de derechos creditorios. Con estos rechos reales accesorios, el acreedor busca una seguridad para el cump de la obligación; en caso de no ser pagado, vende la cosa muebla prendada, o el inmueble que tiene hipotecado, o percibe los True en anticresis.

Con los derechos accesorios se restringe el poder del propietario de libre disposición del bien, poder de disposición que es conferido condicionalmente, esto es, el acreedor, si su deudor no paga, puede proceder a la venta del bien afectado en garantía.

5. Derechos perpetuos y derechos temporales

Los perpetuos no están sujetos a un plazo predeterminado de duración, como la propiedad, copropiedad, propiedad horizontal, multipropiedad, servidumbres.

Los derechos reales temporales tienen un plazo determinado o indetermido de duración. Se subdividen en vitalicios como el usufructo, uso, habitación, servidumbres personales y no vitalicios como la hipoteca, anticresis, prenda, warrant, servidumbres a plazo.

6. Derechos reales nacionales y derechos reales internacionales

Los derechos reales nacionales tienen todos sus elementos nacionales y afectan a los intereses de un solo país. Así, la creación, modificación o extinción de derechos reales por peruanos o extranjeros domiciliados en el Perú, sobre bienes situados en el Perú. Por ejemplo, la compraventa celebrada por dos peruanos domiciliados en el país, se rige por el ordenamiento jurídico peruano.

Los derechos reales internacionales tienen uno o más elementos extranjeros y a afectan los intereses de dos o más países. Por ejemplo, dos ciudadanos peruanos celebran un contrato de compraventa de un bien situado en Roma, el mismo que debe ser entregado en Buenos Aires. Casos como estos se regulan por el Derecho internacional privado: Libro X del Código Civil, Tratado de Montevideo de 1889, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de compraventa de Mercaderías (Uncitral) de 1980, etc.

El art. 2088 establece: «La constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de constituirse el derecho real». Con la lex rei sitae (ley de lugar de situación del bien) se determina si un derecho es real o no, los derechos reales que pueden coexistir el bien, qué bienes son inalienables, los plazos de prescripción adquisitiva, qué bienes son susceptibles de prenda o hipoteca, qué bienes son divisibles o indivisibles, registrables o no, muebles o inmuebles.

El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la competencia para regir las relaciones de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio (art. 2078).

La sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante (art. 2100). La sucesión de bienes situados en el territorio peruano, que deben pasar a un Estado extranjero o a sus instituciones, se rige por la ley peruana (art. 2101).

Los derechos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen por los tratados y leyes especiales; y si estos no fueran aplicables, por la ley del lugar donde dichos derechos se hayan registrado. La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos (art. 2093).

Los bienes corporales en tránsito se consideran situados en destino definitivo. Las partes pueden someter la adquisición y la derechos reales sobre estos bienes a la ley que regula el acto jurídico de la constitución o de la pérdida de dichos derechos (por ejemplo, la ley del contrato), o a la ley del lugar de expedición de los bienes corporales corporales. La elección de las partes no es oponible a terceros (art. 2089).

Como con el cambio de situación de los bienes puede perjudicarse rechos adquiridos al amparo de la situación anterior, el art. 2090 dispone:

El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. No obstante tales derechos solo pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la nueva situación.

La prescripción de acciones sobre bienes corporales que cambien de lugar durante el plazo de prescripción, se rige por la ley del lugar en que se complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley de dicho lugar (art. 2091).

Los derechos reales sobre medios de transporte sometidos a un régimen de matrícula, se regulan por la ley del país donde esta se haya efectuado (art. 2092).

Los tribunales peruanos son competentes para conocer juicios de contenido patrimonial, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en el Perú (art. 2058.1).

7. Otras clasificaciones

Los derechos reales también se clasifican de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que recaen. Por ejemplo, derechos reales inmob y mobiliarios; derechos reales sobre bienes corporales (regulados en Civil y otras leyes especiales) y derechos reales sobre bienes incorporales lados por leyes especiales, art. 884); derechos reales registrados y no es Derechos reales sobre derechos de crédito, por ejemplo, ela usufructo de un crédito (art. 1019).

Derechos reales sobre la sustancia (conjunto de elementos constitutivos del bien) confieren el poder de disposición del bien como el derecho de propiedad; derechos sobre la utilidad que proporciona el bien, como los derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre; en todos está presente el principio salva rerum substantia[7]: se obtiene la utilidad del bien dejando a salvo su substancia. El derecho de propiedad recae sobre la utilidad y además confiere el poder de disposición; los derechos de utilidad comprometen únicamente el valor del bien como la hipoteca, la prenda, la anticresis.

Derechos reales de adquisición como el derecho de tanteo o preferencia del copropietario para adquirir el bien común, evitando la subasta (art. 989).

Derechos reales de disposición del bien que es su objeto: la propiedad. Derecho real de utilidad, por ejemplo, el usufructo, el uso, la habitación. Derechos reales de valor, comprometen únicamente el valor del bien, como la prenda, la hipoteca.

Derechos reales que son ejercidos por la posesión como la propiedad, copropiedad, propiedad horizontal, superficie, usufructo, uso, habitación, etc. Derechos reales que no son ejercidos por la posesión, como la hipoteca y las servidumbres activas.


[1] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max, Exégesis del Código Civil peruano de 1984, t. iv, Lima: Studium, 1991, p. 8.

[2] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Exégesis del Código Civil peruano de 1984, ob. cit., p. 9.

[3] HAYEK, Friedrich A., Derecho, legislación y libertad, trad. de Luis Reig Albiol, 2.a ed., Madrid: Unión Editorial, 1985, p. 207.

[4] PEÑA GUZMÁN, Derecho civil. Derechos reales, ob. cit., p. 33

[5] A los derechos reales de garantía se les denomina también derechos de realización de valor, porque otorgan al acreedor titular del derecho real el poder de enajenar el bien afectado en garantía para obtener el valor que asegure el cumplimiento de la obligación.

[6] LAFAILLE, Curso de Derechos reales, t. I, P. 26.

[7] Paulo definió al usufructo como usufructus est ius alienis rebus utendi fluendi salva rerum substantia (el usufructo es el derecho real sobre cosas ajenas para usar y percibir sus frutos dejando a salvo su sustancia).

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