Tres circunstancias especiales que limitan la configuración del principio de confianza [RN 428-2023, Callao]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank valle Odar

Fundamento destacado.19. La vigencia de este principio se ve limitada por tres circunstancias especiales6 :

a) Cuando la otra persona carece de capacidad para ser responsable o está dispensada, por alguna razón, de su responsabilidad.

b) La función de uno de los intervinientes es precisamente en compensar los fallos eventualmente que otro cometa.

c) Cuando resulta evidente la actuación irregular de uno de los intervinientes en la actuación conjunta.

19.1. La alegación de Leo Roberth Díaz Ascoy carece de fundamento debido a las diversas pruebas que contradicen su versión. La declaración de la testigo impropia Nozibusiso Wendy Ndaba confirmó que iba a encontrarse con un conocido llamado Leo en Perú.

Además, las acciones de Díaz Ascoy demuestran su intervención directa porque recogió y alojó a su cosentenciada, la ciudadana extranjera, coordinó el vehículo para llevarla al aeropuerto y ayudó con el traslado de la maleta que contenía la droga.

Finalmente, los testimonios de María Magdalena Díaz Escalante y Diana Carolina Díaz Santos corroboran que Díaz Ascoy presentó a la extranjera como su enamorada, lo cual contradice su argumento de haber actuado por petición de su hermano ya mencionado.

Estas pruebas actuadas y valoradas positivamente por la Sala penal superior demuestran un conocimiento y participación activa en el hecho delictivo, invalidando la aplicación del principio de confianza a su caso.

19.2. Respecto a María Magdalena Díaz Escalante, su conducta también excluye la aplicación del principio de confianza. I) Era la cuidadora del inmueble donde se alojó la extranjera y se retiró la droga, por lo que tenía un deber de garante que la obligaba a un mayor nivel de diligencia y cuidado. ii) El mero hecho de confiar en la versión de su cosentenciado sobre la supuesta enamorada no es suficiente para eximirla de responsabilidad. iii) Se configura pues el indicio de capacidad comisiva, pues en el año 1998 fue sentenciada por el delito de tráfico ilícito de drogas en la misma modalidad de transportar droga en una caja de frutas.


SUMILLA. PRINCIPIO DE CONFIANZA. NO HABER NULIDAD EN CONDENA. La invocación del principio de confianza no es suficiente, y como todo principio general, conforme la doctrina no puede aplicarse de manera indiscriminada, ya que existen circunstancias particulares que justifican su excepción y se ve limitada por tres circunstancias especiales: a) Cuando la otra persona carece de capacidad para ser responsable o está dispensada, por alguna razón, de su responsabilidad. b) La función de uno de los intervinientes es precisamente la de compensar los fallos eventualmente que otro cometa. c) Cuando resulta evidente la actuación irregular de uno de los intervinientes en la actuación conjunta. En el presente caso, los sentenciados intervinieron directamente en el ilícito penal, con conocimiento y voluntad, por lo que no resulta de aplicación el mencionado principio. Su responsabilidad penal está plenamente acreditada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 428-2023, CALLAO

Lima, once de abril de dos mil veinticuatro

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los siguientes sujetos procesales: LEO ROBERTH DÍAZ ASCOY Y MARÍA MAGDALENA DÍAZ ESCALANTE, contra la sentencia del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao, que los condenó como autores del delito de tráfico ilícito de drogas (tipo base) en agravio del Estado a diez y ocho años de pena privativa de libertad, respectivamente, y ciento ochenta días-multa e inhabilitación por dos años, conforme los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; en perjuicio del Estado. Con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado con la fiscal suprema penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FISCAL Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

1. El fiscal superior imputó en su acusación escrita y ratificada, en juicio oral, a Leo Roberth Díaz Ascoy y María Magdalena Díaz Escalante, el siguiente marco fáctico:

1.1. El 13 de agosto de 2012, aproximadamente a las 00:45 horas, personal policial perteneciente a la Comisaría PNP de Playa Rímac-Callao, en el marco de las operaciones Cordillera Blanca, a la altura de la cuadra 33 de la avenida Elmer Faucett en el Callao, realizó la intervención del vehículo de placa de rodaje B9W-234, marca Toyota, color negro, conducido por César Nicolás Palacios Poma, quien trasladaba a la ciudadana de nacionalidad sudafricana Nozibusiso Wendy Ndaba, al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Se le encontró en posesión de una maleta sintética de color negro con bordes plomo, marca Polo Travel, en cuyo interior se halló acondicionada en la tapa y contratapa (doble fondo), una sustancia pardusca compacta con características de droga.

1.2. Solicitaron la participación del fiscal penal, quien con personal de la DEPANDRO-Callao, complementaron las diligencias preliminares y se determinó con el uso del reactivo químico denominado Mather, que presentó una coloración azul turquesa, indicativo de positivo para alcaloide de cocaína, con un peso bruto de 8,770 kg.

1.3. En la entrevista practicada a César Nicolás Palacios Poma, conductor del vehículo, refirió que recogió a la ciudadana sudafricana del inmueble ubicado en los lotes 14 y 16 de la manzana S en la parcela 1 del Asentamiento Humano Los Próceres de Ventanilla. Razón por la cual el personal policial a cargo de las investigaciones, conjuntamente con el fiscal penal, se constituyeron a los inmuebles, lugar donde Palacios Poma señaló que recogió a la ciudadana extranjera, previo requerimiento de una persona de sexo masculino. Luego de efectuarse las indagaciones correspondientes, se determinó que esta persona era el acusado Leo Roberth Díaz Ascoy.

En los inmuebles se encontró a Rildo Santos Díaz Escalante, Robertina Díaz Escalante y María Magdalena Díaz Escalante, a quien también se implicó en los hechos.

2. La imputación concreta a los sentenciados Leo Roberth Díaz Ascoy y María Magdalena Díaz Escalante es haber favorecido el consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico, por haber pretendido que Nozibusiso Wendy Ndaba viaje a la ciudad de Sao Paulo con destino final a Johannesburgo-Sudáfrica, transportando una maleta acondicionada con 8,632 kilogramos de pasta básica de cocaína mezclada con sustancia sintética.

3. Estos hechos fueron tipificados por el fiscal superior en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal (CP), concordante con el inciso 6 (el hecho es cometido por tres o más personas) del primer párrafo del artículo 297 del CP. En lo que se refiere a Leo Roberth Díaz Ascoy, solicitó veinte años de pena privativa de libertad y, en el caso de María Magdalena Díaz Escalante, solicitó ocho años de pena privativa de libertad, y para ambos trescientos días-multa e inhabilitación por el término de tres años, conforme con los incisos 1, 2, 4, 5 y 8 del artículo 36 del CP.

Además, el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado.

DECISIONES PREVIAS Y SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

4. Durante el proceso, se emitieron las siguientes resoluciones judiciales:

4.1. El 20 de junio de 2014, se emitió la sentencia conformada, mediante la cual se condenó a Nozibusiso Wendy Ndaba como autora del delito de tráfico ilícito de drogas-transporte y acondicionamiento en la modalidad de maleta, conforme con el primer párrafo del artículo 296 del CP, a seis años con seis meses de pena privativa de libertad efectiva. Asimismo, le impusieron 300 días de multa en razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario, e inhabilitación por el término de tres años para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.

Se reservó el proceso seguido contra María Magdalena Díaz Escalante y Leo Roberth Díaz Ascoy.

4.2. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, la Sala penal superior condenó a María Magdalena Díaz Escalante y Leo Roberth Díaz Ascoy como autores del delito de tráfico ilícito de drogas (tipo base) del primer párrafo del artículo 296 del CP, con las penas ya mencionadas.

Asimismo, el Colegiado superior se desvinculó de la acusación fiscal que tipificó la conducta de los acusados en el primer párrafo del artículo 296 del CP, concordante con el inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del acotado Código. Este extremo quedó firme ya que el fiscal superior penal no interpuso recurso de nulidad.

Esta sentencia fue objeto del recurso de nulidad por sus abogados defensores. La corrección de sus argumentos se analizará cuando se dé respuesta a los agravios formulados por los citados sujetos procesales.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

5. La defensa de Leo Roberth Díaz Ascoy sostuvo que se vulneró el principio de presunción de inocencia y motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria, con base en los siguientes agravios:

5.1. No hay pruebas que acrediten que su patrocinado haya acondicionado la droga o entregado personalmente la maleta donde se encontró la sustancia ilícita a la ciudadana Nozibusiso Wendy Ndaba.

5.2. No se valoró adecuadamente que la conducta de su patrocinado estuvo motivada por el principio de confianza, ya que actuó ayudando a su hermano Rildo Díaz Escalante, quien mantenía una relación de amistad con la sentenciada.

6. La defensa de María Magdalena Díaz Escalante solicitó que se declare nula la sentencia condenatoria porque no existe prueba alguna que acredite una acción realizada por su patrocinada en contra de la Ley, puesto que brindar hospedaje por un solo día a su medio hermano no constituye delito, ya que actuó bajo el principio de confianza.

DICTAMEN DE LA FISCAL SUPREMA PENAL

7. La fiscal suprema penal[1] opinó no haber nulidad en la sentencia impugnada, puesto que existe suficiente prueba de cargo actuada en el plenario que justifica la condena y la pena impuestas. Al respecto, consideró que la Sala penal superior valoró la sindicación de la testigo impropia Nozibusiso Wendy Ndaba, y determinó la validez de su declaración, la cual cuenta con prueba corroborativa, y la responsabilidad penal de los sentenciados quedó acreditada.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

8. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, lo que está acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[2].

9. La Sala penal superior se desvinculó del tipo penal propuesto en la acusación fiscal, y con base en el Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116[3], recondujo el delito de tráfico ilícito de drogas con la agravante del inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del CP, al delito de tráfico ilícito de droga (tipo base) previsto en el primer párrafo del artículo 296 del CP[4].

Es por ello que condenó a Leo Roberth Díaz Ascoy y María Magdalena Díaz Escalante como autores del mencionado delito en su modalidad básica y les impuso 10 años y 8 años de pena privativa de libertad, respectivamente, y 180 días-multa e inhabilitación por 2 años, conforme con los incisos 2 y 4 del artículo 36 del CP.

[Continúa…]

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[1]  Dictamen 499-2023-MP-FN-SFSP del 26 de mayo de 2023.

[2] STC 4729-2007-HC. Sostiene, además, que mediante este derecho se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Entre otras, se encuentran las STC 8125-2005-PHC/TC, 3943-2006-PA/TC, 728-2008-PHC/TC y 0896-2009-PHC/TC.

[3] ASUNTO: Correo de drogas, delito de TID y la circunstancia agravante del artículo 297.6 del Código Penal, donde en su fundamento 8 del segundo párrafo, sostiene: con carácter previo a la dilucidación de la aplicación de la referida circunstancia agravante prevista en el primer extremo del inciso 6 del artículo 297 del Código Penal y de cara al planteamiento inicial del problema objeto de análisis, resulta necesaria la intervención de tres o más personas en el planeamiento y ejecución del acto de transporte. Se requiere, entonces, que el agente pueda advertir la concurrencia en el hecho (en sus diversas facetas e indistintamente) de tres o más personas, de una red de individuos (a modo de ejemplo, y por lo común: quienes lo captan, luego le entregan la droga o precursores, a continuación, lo ayudan a esconderla o le prestan asistencia y, finalmente, la reciben en el lugar acordado). Debe acreditarse, por tanto, un concierto punible de tres o más individuos, entre los que debe encontrarse el agente en cuestión. Basta, en este caso, una simple consorciabilidad para el delito, una ocasional reunión para la comisión delictiva.

[4] Modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 982 publicado el 22 de julio de 2007.

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