Sumilla: DECLARACION JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO. El segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil establece que en materia probatoria, la unión de hecho se rige por el principio de prueba escrita, es decir, deben existir documentos que acrediten de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, pruebas con las cuales se debe acreditar que dicha unión duró por lo menos dos años continuos; lo cual en el caso de autos no se encuentra acreditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 5111-2022, ICA
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número cinco mil ciento once del año dos mil dos -Ica-, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la recurrente Francesca Aracely Tipismana Huisa, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 20 de fecha 9 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número 15 de fecha 19 de noviembre de 2021 que declaró infundada la demanda de declaración judicial de unión de hecho.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, presentado con fecha 18 de octubre de 2019, obrante a folios 17, Francesca Aracely Tipismana Huisa, interpone demanda de declaración de unión de hecho dirigiéndola contra la sucesión intestada de Yefri Anthony Neira Noa, siendo sus herederos legales el menor Dominic Esaú Alexander Neira Tipismana y su señora madre Nancy Marina Noa Alca, argumentando lo siguiente:
Desde el 9 de abril de 2012 decidieron con Yefri Anthony Neira Noa mantener una relación sentimental de modo conjunto, por ello a partir de aquella fecha empezaron la convivencia, una unión de hecho en forma voluntaria, ambos libres de impedimento matrimonial, cumpliendo deberes y obligaciones similares a los del matrimonio durante 7 años continuos
Durante esos años de vida convivencial demostraron ante la familia y sociedad un estado aparente de matrimonio con una estabilidad familiar sólida, que produjo determinados efectos personales y patrimoniales (bienes muebles) habiendo fijado como domicilio común en Calle José Matías Manzanilla Q 16 distrito de Pachacútec, provincia y región de Ica, lugar en donde de forma permanente desarrollaron sus vidas en común, asimismo, como consecuencia de su relación sentimental procrearon al menor Dominic Esaú Alexander Neira Tipismana de 5 años de edad.
2. Contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2019 (folios 25) la codemandada Nancy Marina Noa Alca contesta la demanda, alegando lo siguiente:
Es cierto lo señalado por la demandante que desde el 9 de abril de 2012 decidieron convivir con su hijo Yefri Anthony Neira Noa, demostrándose ante la familia de ella y la de su hijo un estado aparente de matrimonio, habiendo fijado su domicilio de común acuerdo en Calle José Matías Manzanilla Q 16 distrito de Pachacútec, provincia y región de Ica desarrollando sus vidas junto a su nieto Dominic Esaú Alexander Neira Tipismana.
Mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2020 (folios 48) la curadora procesal del menor Dominic Esaú Alexander Neira Tipismana, abogada Leonor Maruja Paisig Mendoza contesta la demanda, alegando lo siguiente:
De la lectura de la demanda se puede colegir que la demandante no menciona cuál es su interés de acudir al órgano jurisdiccional a fin de que se declare la unión de hecho que ha tenido con Yefri Anthony Neira Noa, debiendo entenderse que posiblemente existan bienes patrimoniales o una pensión de sobrevivencia la cual le asiste a su representado por ser hijo del causante
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3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia contenida en la resolución N.º 15, de fecha 19 de noviembre de 2021, a folios 99, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró INFUNDADA la demanda.
Considera básicamente lo siguiente:
Abordándose la tesis de la apariencia al estado matrimonial por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 326 del Código Civil donde se establece que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por los menos dos años continuos; tesis en la que no se trata de equiparar la unión de hecho al matrimonio sino de elevar a aquella a la categoría matrimonial por su estabilidad, singularidad y con finalidad generacional; adquiriendo por ese estado aparente de matrimonio, determinados y exclusivos efectos personales y patrimoniales.
Del escrito de demanda de Francesca Aracely Tipismana Huisa se aprecia que la pretensión jurídica de la accionante está referida a que se le reconozca la unión de hecho que mantuvo con Yefri Anthony Neira Noa; por un periodo de siete años, es decir, desde el 9 de abril del 2012 hasta el día 24 de setiembre del 2019, fecha en que falleciera la persona nombrada.
Se advierte de los medios probatorios actuados que no se encuentra acreditado en autos de manera fehaciente la existencia de los presupuestos legales del concubinato, tales como la convivencia por espacio mayor de dos años, que ambos se encuentren libres de impedimento matrimonial, y además la formación de un hogar de hecho similar al del matrimonio, lo cual no ha sido acreditado con los documentos anexados a la demanda.
Se debe de advertir que en autos no obra certificado de soltería de la demandante, ello con la finalidad de acreditarse al menos por esta parte la ausencia de impedimentos matrimoniales, aspecto que similarmente se hace extensivo para quien en vida fue Yefri Anthony Neira Noa, tampoco se ha acreditado el domicilio común en la relación convivencial que se arguye y en el cual se haya compartido habitación, lecho y techo, mereciendo reiterarse que no obra procedimiento o proceso de sucesión intestada, omisiones que inexorablemente conllevan a que la demanda sea declarada infundada.
[Continúa…]