¡NUEVO! Conozca los 5 elementos para declarar una unión de hecho [Casación 1517-2018, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo primero: Que, para dar origen al derecho reclamado es indispensable la concurrencia de los siguientes elementos y requisitos característicos de la Unión de Hecho como posesión constante de estado:

a) La cohabitación, al formar los convivientes un hogar de hecho, implica una comunidad de vida que se instaura cuando ambos convivientes comparten un domicilio común, conllevando a una comunidad de lecho, sin las cuales no se podría sostener la existencia de dicha unión;

b) Notoriedad, en concordancia con la tesis de la apariencia del matrimonio, dicha comunidad de vida debe ser susceptible de público conocimiento en salvaguarda de los intereses de terceros;

c) La exclusividad y/o unión estable: de donde se diferencia a la Unión de Hecho de una simple relación sexual esporádica o momentánea, por la que de forma singular constituyen la Unión de Hecho dos sujetos, siendo estos un hombre y una mujer, con la totalidad de elementos que constituyen la Unión de Hecho, de forma continua y permanente durante un lapso mínimo de dos años, para efectos patrimoniales;

d) Ausencia de impedimentos matrimoniales, por la cual se hace diferencias entre unión de hecho propia o impropia cuando no existe impedimento matrimonial o cuando sí existe impedimento matrimonial respectivamente;

e) Voluntariedad, elemento indispensable de la unión de hecho que se desprende de la cohabitación, exclusividad y permanencia.


Sumilla: El segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil establece que en materia probatoria, la unión de hecho se rige por el principio de prueba escrita, es decir, deben existir documentos que acrediten de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, pruebas con las cuales se debe acreditar que dicha unión duró por lo menos dos años continuos; lo cual en el caso de autos no se encuentra acreditado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACION 1517-2018 LIMA

DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO

Lima, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil quinientos diecisiete – dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal adjunto encargada de la Fiscalía Suprema en lo Civil:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Jesús Vargas Marcos que obra a fojas setecientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, de fojas setecientos cuarenta y cuatro, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos cuarenta y cuatro, que declaró infundada la demanda interpuesta sobre declaración judicial de unión de hecho.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho que obra a fojas cuarenta y dos del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Jesús Vargas Marcos, por la causal de a) Infracción normativa procesal del artículo 5 de la Constitución Política del Perú y los artículos 87, 197 y 200 del Código Procesal Civil. Señalando que las instancias de mérito debieron aplicar lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú, al encontrarse ampliamente comprobado que existió una unión de hecho con la demandada, conforme se aprecia de las pruebas presentadas las cuales no han sido objetadas formalmente, creando indefensión del derecho que le asiste, transgrediendo las normas del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al no haber valorado todas las pruebas de acuerdo al artículo 197 del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa material del artículo 326 del Código Civil. Manifestando que el referido artículo contempla el supuesto de unión de hecho, el cual no fue tomado en cuenta por las instancias de mérito, a pesar que de acuerdo a los hechos expuestos, estaba acreditado que ambos realizaron una vida en común.

3. ANTECEDENTES:

Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

DEMANDA:

Por escrito de fojas cincuenta y uno, subsanado por escrito de fojas noventa y cuatro, Rodolfo Jesús Vargas Marcos interpone demanda contra María Isabel García Peña sobre reconocimiento de declaración de unión de hecho, a efectos de que se declare los bienes inmuebles como de propiedad de la sociedad de gananciales. Refiere que con la demandada, sin impedimento matrimonial para alcanzar las finalidades y cumplir los deberes semejantes a los del matrimonio, se unieron como convivientes desde el doce de enero de dos mil cinco, instalándose a vivir juntos en el inmueble ubicado en el jirón Cortez N°166, luego por motivos personales de ambos , se mudaron por la avenida Venezuela en cuyos departamentos vivieron alquilados, posteriormente compraron la casa de la avenida Brasil, a la que se fueron a morar desde aproximadamente octubre del dos mil ocho hasta junio del dos mil catorce, fecha en la cual el demandante decide hacer abandono de hogar, como lo acredita con la constancia policial de la Comisaría de Jesús María. Que durante todo el periodo de convivencia por espacio de más de nueve años, permanecieron como marido y mujer cumpliendo con todos los deberes, derecho y obligaciones de un matrimonio, haciendo vida en común y procreando a su menor hijo Marcos Kaled Vargas García de ocho año y seis meses al momento de interponer la acción; que durante ese período, han laborado conjuntamente en sus negocios, juntando sus ahorros, los que pudo reunir cuando trabajaban en la Galería San Jacinto ubicado en el jirón Puno N° 495, tienda 220, llegando adquirir la casa que fuera registrada por mutuo acuerdo a nombre de la demandada como compradora en el contrato privado, sin perjuicio de hacer mención que ambos aportaron la misma cantidad para efectuar la compra del inmueble, la misma que tiene la calidad de un bien perteneciente a la sociedad de hecho; que en el transcurso de su convivencia con la demandada, se adquirieron bienes y se constituyó una persona jurídica a fin de realizar sus actividades comerciales, tales como: el inmueble ubicado en el jirón Puno N° 495, quinto pi so de la Unidad Inmobiliaria Nº 504 del Cercado de Lima, adquirida el siete de enero del dos mil once; el inmueble ubicado en el pasaje Finca Interior N°1663, Letra E de la avenida Brasil del distrito de Jesús María, adquirida mediante dos contratos por la compra de acciones y derechos, siendo el último de fecha veintitrés de junio del dos mil ocho, para posteriormente hipotecarlo a favor del Banco de Crédito por un préstamo de US$ 142,740.68 dólares americanos (ciento cuarenta y dos mil setecientos cuarenta con 68/100 dólares americanos; inmueble ubicado en el jirón Puno N° 495 primer piso de la Unidad Inmobiliaria Nº 128 del Cercado de Lima, adquirido por escritura pública del veintinueve de octubre del dos mil ocho; que la convivencia sostenida con la demandada, se encuentra acreditada con numerosas fotos, documentos, testigos y diversos hechos, además porque siempre ambos se presentaban como pareja frente a sus amigos y familiares, manteniendo un estado constante como fueran casados; accediendo inclusive a préstamos financieros como casados.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: 

Con el escrito de fojas doscientos cincuenta y tres, María Isabel García Peña, contesta la demanda y señala que solo es cierto que con el demandante procrearon a su menor Marcos Kaled Vargas García, producto de la relación de enamorados que les unió sin convivencia, la cual iniciaron recién en el año dos mil seis y no el doce de enero del dos mil cinco como se afirma; que durante todo su embarazo el demandante fue un padre biológico ausente, pues todos los gastos que le generaron su gestación fueron solventados por ella, siendo esa la razón por la cual decidió terminar su relación antes de que nazca su menor hijo, posteriormente intentaron retomar su relación de enamorados en varias oportunidades, sin que ningún retorno configurara la convivencia durante dos años de forma continua y pública, debido a la conducta del demandante con tendencia a la mentira, irascible, lo que exacerbaba a su vicio con el alcohol, llegando a maltratarla física como psicológicamente en cualquier lugar. Que el demandante tuvo acceso a su domicilio en diferentes oportunidades, no solo durante los periodos en que fue su pareja, sino durante los periodos donde su única relación era la de padres de su menor hijo, ya que siempre vivió en su domicilio ubicado en la manzana W, lote 11 de la Unidad Inmobiliaria N° 3 del Pueblo Joven Proyectos Especiales del distrito de San Juan de Lurigancho, lo que también es su propiedad y donde vive hasta la fecha teniendo siempre todas sus pertenencias. Que no basta que el demandado haya ingresado a su domicilio a pernoctar un par de días a la semana y luego retornar a su domicilio real en San Juan de Lurigancho, a donde llevaba una vida de soltero sin ningún compromiso; que desde el nacimiento de su último hijo en setiembre del dos mil seis, convivía únicamente con sus tres hijos a quienes siempre ha proveído todos sus alimentos, y que en el caso del menor Marcos Kaled, el demandante jamás contribuyó con los gastos para sus alimentos, tal como lo acredita con la demanda de alimentos que se viene tramitando ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Jesús María, en el Expediente N° 00137-2015; que el deman dante no ha acreditado haber cumplido los dos años de convivencia que incluye el deber de cohabitación continua y pública, no pudiendo por tanto pretender, se declare la unión de hecho, si no cumplió con los deberes semejantes a los del matrimonio, a una convivencia pública y permanente, al deber de fidelidad y de prestaciones alimentarias; entre otros.

[Continúa …]

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