En los últimos procedimientos de fiscalización tributaria por Impuesto General a las Ventas, se ha verificado que la Administración Tributaria viene desconociendo la deducción del crédito fiscal a las empresas, sustentando el reparo en que la empresa habría incurrido en los supuestos previstos en los incisos a) o b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, esto es, que habría incurrido en operaciones calificadas como no reales.
Ante ello, se ha verificado que la mayoría de los reparos efectuados por la Administración Tributaria en la cual se atribuye los supuestos previstos en el inciso a) o b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se sustentan en la falta de documentación fehaciente que la empresa no habría presentado en el procedimiento de fiscalización tributaria, omisiones formales de los proveedores de bienes y servicios, y un elemento que se está utilizando últimamente para desconocer la deducción del crédito fiscal por operaciones no reales, es el referido a la falta de capacidad operativa, económica o financiera de los proveedores, esto es, omisiones de terceros que a criterio de la Administración Tributaria condicionan la deducción del crédito fiscal contenido en las facturas de ventas emitidas por los proveedores de bienes y servicios.
Considerando que, de cada diez (10) empresas fiscalizadas por la Administración Tributaria, al menos entre 7 u 8, se les atribuye operaciones no reales con consiguiente desconocimiento del crédito fiscal del periodo fiscalizado, resulta importante identificar los argumentos que permitan desvirtuar en la etapa de fiscalización, así como en el procedimiento contencioso tributario y de ser el caso, en el proceso contencioso administrativo, la imputación de dichas omisiones, en garantía del derecho de defensa y al debido procedimiento.
A continuación, compartimos cinco (5) aspectos que las empresas deben observar ante la imputación de operaciones no reales en el Impuesto General a las Ventas.
1.- Considere que ni el Código Tributario ni la Ley del Impuesto General a las Ventas han previsto qué se debe entender por documentación mínima sustentatoria, limitándose únicamente el Código Tributario a detallar cuales son los medios probatorios que pueden ser actuados por los contribuyentes, y la Ley del IGV, ha establecer los requisitos sustanciales y formales para la correcta deducción del crédito fiscal, los cuales se encuentran regulados en los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por ello, la empresa tiene total libertad para adjuntar en el procedimiento de fiscalización tributaria toda aquella documentación probatoria que de acuerdo al proceso productivo permita sustentar la fehaciencia de la adquisición de bienes y servicios efectuada a sus proveedores.
2.- Si bien la obligación de acreditar la realidad de la adquisición de bienes y servicios respecto de un periodo que no se encuentra prescrito, recae en el contribuyente, de acuerdo a las obligaciones que como administrado tiene de acuerdo con lo previsto en el artículo 87° del Código Tributario, en caso la Administración Tributaria no haya merituado o valorado todos los medios probatorios que a criterio del contribuyente respaldan la realidad de las adquisiciones efectuadas en el periodo objeto de fiscalización, la carga de la prueba se traslada a la Administración Tributaria para que sea dicha entidad la que acredite o demuestre que la documentación probatoria es falta o ha sido adulterada, esto es, se produce un traslado de la carga de la prueba.
3.- Las omisiones incurridas por los proveedores en el registro de las facturas emitidas a la empresa, formalidades en el traslado de los bienes, así como la guía de remisión que debió emitirse de acuerdo a la titularidad del vehículo o peso de los bienes trasladados no son imputables al adquirente de bienes y servicios, ello en atención a que las normas del Impuesto General a las Ventas, o han previsto una obligación tributaria formal al adquirente de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias de sus proveedores, más aún teniendo en cuenta que cada contribuyente responde de las obligaciones formales y sustanciales que tiene frente al fisco, no siendo trasladables a sus clientes o proveedores, no habiéndose previsto dicha obligación en las normas que regulan la deducción y derecho al crédito fiscal, contenidas en los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
4.- La falta de legalización de los contratos por adquisición de bienes o prestación de servicios, no implican que los acuerdos comerciales no se han realizado, siendo que no se ha previsto en norma tributaria, civil o societaria que los contratos que respalden las compras realizadas a proveedores de bienes y servicios cuenten con legalización notarial para efectos de su validez, siendo que es una obligación de la Administración Tributaria valorar dichos documentos aún cuando no cuenten con la aludida formalidad, así como la valoración conjunta de los contratos no legalizados con todas las pruebas que haya presentado el contribuyente, las cuales se sustenten en proformas, cotizaciones, valoraciones, informes, notas de pedido, notas de ingreso al almacén, conformidad del servicio, historiales de conversación en aplicativos digitales, correos electrónicos, entre otros, que permitan demostrar la realidad de las adquisiciones efectuadas en un determinado periodo, siendo que, si bien la falta de fecha cierta del documento puede generar un cuestionamiento a la fehaciencia de la Administración Tributaria, si se cuenta con otra documentación probatoria adicional, ello no implicará que estemos ante una operación no real para efectos del IGV.
5.- Considere que la falta de capacidad operativa, económica o financiera que la Administración Tributaria le pueda haber atribuido a los proveedores de bienes y servicios de la empresa, no implica que la operación califique como no real o que genere el desconocimiento del crédito fiscal, atendiendo a que, dicha imputación no se ha previsto como una obligación del adquirente de bienes y servicios para la correcta deducción del crédito fiscal, siendo que, tal y como hemos detallado en los párrafos precedentes, las omisiones o la falta de cumplimiento de formalidades incurridas por terceros no es imputable a la empresa, más aun teniendo en cuenta que el Decreto Legislativo N° 1532 que regula a los Sujetos sin Capacidad Operativa (SSCO), es aplicable para comprobantes de pago emitidos a partir del 20 de marzo de 2022, siendo además un procedimiento de atribución previsto para el proveedor más no para el adquirente de bienes y servicios, considerando además que dicha norma no se puede aplicar en forma retroactiva (la norma entró en vigencia recién a partir del 01 de enero de 2023).
En conclusión, resulta importante que las empresas utilicen los fundamentos jurídicos previstos en la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento, Código Tributario y cuenten con todo el sustento documentario probatorio que de acuerdo al proceso productivo o giro del negocio, según corresponda, permita desvirtuar la atribución de operaciones no reales a cargo de la Administración Tributaria, respecto de operaciones que sí se han realizado, en garantía al derecho de defensa y al debido procedimiento, y así se eviten contingencias vinculadas con la deducción del crédito fiscal de un determinado ejercicio fiscal que puedan ser cuestionadas por la Administración Tributaria en un eventual procedimiento de fiscalización tributaria o que generen un cuestionamiento en el procedimiento contencioso tributario.