Child grooming

El autor, Roberto Jesus Paredes Delgado, estudia los requisitos y tratamientos sobre la importancia de delitos contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes a través de medios tecnológicos (CHILD GROOMING), cuya importancia aplica íntegramente al artículo 5° de la Ley de delitos informáticos 30096, en la necesidad de la evolución criminológica para la prevención del delito.

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Sumario: Marco normativo, I. Introduccion, II. Concepto y etapas, III. Regulacion en el odenamiento juridico, IV. Problemática, V. Prevencion, VI. Fuentes.


MARCO NORMATIVO

Ley de Delitos Informáticos 30096: art. 5.

I. INTRODUCCIÓN

El desarrollo y la evolución de la humanidad ha aportado al crecimiento de recursos y beneficios tecnológicos, a su vez facilitando y abierto una ventana a los delincuentes que mediante el uso de sistemas informáticos y conectividad digital han acarreado el nacimiento de nuevas conductas delictivas, que generan a través de la virtualidad oportunidades de que se perpetren acciones criminales; por ejemplo la violencia y vulnerabilidad de menores de edad en campo de la nueva era digital, expuestos a explotadores, chantajistas, ciberacosadores, depredadores que se aprovechan de tal inexperiencia, curiosidad, confianza, generando vínculos para terminar colocándolos en situaciones potencialmente peligrosas y riesgosas.

El acceso a dispositivos digitales que, mediante el funcionamiento de sistemas informáticos, el crecimiento, desarrollo y expansión del internet, es una gran problemática social, ya que en estos últimos años el número de delitos contra menores, ha generado un gran aumento; y, uno de los mayores riesgos es el Child Grooming.

II. CONCEPTO Y ETAPAS

¿Qué es el child grooming?

El presente termino es conocido como el ciberacoso sexual de menores; que es el de contactar bajo el conducto de medios tecnológicos a menores de edad, a través de usuarios o perfiles digitales falsos, haciéndose dicho adulto pasar por un menor de edad, mediante una imagen asociada a una identidad en línea, como fotografías, dibujos u otro tipo de representaciones, con fines de solicitar actos de connotación sexual; esto es, videos, fotografías o imágenes intimas; así como concertar encuentros que pudiesen generar actos de explotación y abuso sexual.

En estos casos el sujeto activo finge ser menor de edad, creando perfiles falsos a través de las redes sociales u otros medios análogos como WhatsApp, Facebook, Instagram, Tik Tok, video juegos, foros online, entre otros, que involucra el quebrantamiento de la libertad sexual de niños, niñas y adolescentes; primero ganándose su amistad, luego creando vínculos emocionales y terminar ganándose toda su confianza, orientados al acercamiento de carácter sexual; para efectuar proposiciones y/o exigencia de imágenes, videos y filmaciones que pueden darse también por videollamadas para iniciar la manipulación, chantaje y de esta manera obtener beneficios sexuales o económicos; además de poder publicar las fotos o videos en redes sociales exhibiendo y dañando la integridad psicosexual de estos, no importando si el menor de edad brindo su consentimiento.

ETAPAS:

Es un proceso gradual, en el que su fin es que un menor sea engañado por una persona adulta ganándose su amistad y confianza para crear una conexión netamente emocional a través de redes sociales, fingiendo el groomer ser un menor de edad bien parecido, con gustos, alegrías, caprichos, estilos, actividades, sensibilidades, etc; similares, con el propósito de generar una relación mucho más cercana, para hacer parecer que se está haciendo cada vez más fuerte el grado de amistad generado para iniciar con el coqueteo; una vez ya establecida la relación basada en confianza con el menor, empiezan los comentarios a través de lenguajes inapropiados de carácter sexual, que utiliza el adulto y con dicha complicidad llegar al envió, solicitud de imágenes, videos, consiguiendo que el menor encienda la web-cam para posar desnudo y así pueda acceder a sus pretensiones sexuales; en caso que el menor no quiera acceder, él pederasta o ciberacosador chantajea y amenaza con difundir sus imágenes en las redes sociales o enviarlas a sus contactos personales, haciendo que el menor no tenga salida y por el temor ceda a cada chantaje, llegando a pactar incluso encuentros con los menores para abusar sexualmente de ellos.

Etapa de contacto: Aparece desde la búsqueda para contactar a un menor a través de las redes sociales u otros medios análogos (WhatsApp, Facebook, Instagram, Tik Tok, video juegos, foros online, comunidades online etc.), indagando su información personal, familiares, gustos, preferencias, intereses; para facilitar una conversación y conexión.

Etapa de amistad: Es ganada gradualmente a través de la confianza y complicidad a cabo de estrategias de manipulación, intentando aislar al menor del apoyo familiar, amical, educativo, es decir el más cercano, para generar un ambiente de complicidad, intimidad y secretismo.

Etapa de la relación: Se tiene por consolidada la relación de confianza entre el groomer y el menor, que conlleva a la obtención de una afianzada y clara información de la víctima, brindándose confesiones totalmente personales, así como intimas.

Etapa Sexual: Es cuando el menor accede a las peticiones o pretensiones del groomer, que conlleva a la remisión de fotografías, imágenes, videos, videos llamadas por web-cam, para realizar actos de connotación sexual.

Etapa de acoso: Comienza cuando el menor no accede a sus demandas, solicitudes, sobornos o engaños, el groomer amenaza con difundir las imágenes, videos, fotografías a través de las redes sociales o contactos del menor.

Etapas de agresiones y abuso sexual: Ante el miedo de la difusión y/o contacto de familiares, así como factores de vulnerabilidad psicológicas del menor que utiliza el groomer, haciéndole parecer al menor que no tiene salida, pacta encuentros físicos con el menor para abusar sexualmente de él o de ella.

III. REGULACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Con la pretensión de buscar y dar solución al fenómeno de ciberdelincuencia, con fines de protección, así como la prevención de menores de edad contra el abuso y explotación sexual, que se dan a través del uso de tecnología, sistemas informáticos y conectividad digital; la presente se encuentra tipificado en nuestra legislación Peruana a través del artículo 5° de la Ley N° 30069, como el delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos; bajo la siguiente descripción legal “El que a través de internet u otro medio análogo, contacta con un menor de catorce años para solicitarle u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal. Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y mediante engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36° del Código Penal”.

El bien jurídico protegido, es la libertad e indemnidad sexual, de niños, niñas y adolescentes, que se busque la protección de valores evaluados en su pretendida injerencia e intromisión en el ámbito de la libertad sexual; cometidos mediante la utilización de tecnología por intermedio del internet o medios análogos.

El sujeto activo, es cualquier persona que contacta a un menor de edad y despliega a través de medios tecnológicos o análogos una estrategia para obtener material pornográfico u obligar a su víctima a mantener relaciones sexuales a través del chantaje o extorsión.

El sujeto pasivo, es el menor de edad de ambos sexos, de quien se lesiona la indemnidad y libertad sexual, a través de medios tecnológicos.

El objeto materia del delito, es el internet a través de medios informáticos, como redes sociales u otros medios análogos, entiéndase “WhatsApp, Facebook, Instagram, Tik Tok, video juegos, foros online, comunidades online etc”, utilizado por el sujeto activo conocido como grooming, childgrooming o ciberacosador sexual, para cumplir su objetivo contra un menor de edad.

Conducta típica, se despliega cuando el sujeto activo a través de la tecnología (internet), “contacta” a un menor para solicitar u obtener contenido pornográfico, así como el sugerirle una acción de connotación sexual. Es de resaltar que la descripción legal de este dispositivo no exige el acto como resultado concreto, solo precisa el acto de contactar, convirtiéndose esta figura penal en un delito de intensión, que se define como aquel delito cuya parte interna requiere de una intención esencial, que consiste en la búsqueda de un resultado; esto es “la proposición a un menor de edad”, sin importar si logra si logra su objetivo o no; recalcando que la sola puesta en peligro de tal bien jurídico protegido es lo que se tutela, mas no su lesión efectiva.

Tipificación subjetiva, en el presente delito existe dolo, en tanto el agente activo siempre actúa con conocimiento, conciencia y voluntad de contactar a un menor para fines de índole sexual, siempre teniendo conocimiento del manejo de sistemas tecnológicos como la red telefónica, internet, dispositivos electrónicos, etc.; con la finalidad de ganar la confianza de un menor y así lograr su fin el grooming.

Consumación, se logra cuando el sujeto activo contacta al menor de edad, realizando la proposición de índole sexual, por lo que, al exteriorizar dicha conducta, de por si involucra el quebrantamiento de la libertad sexual de un menor, convirtiéndolo en un delito de mera actividad como tipo delictivo, convirtiendo dicha figura en un delito de intensión.

IV. PROBLEMÁTICA

El grooming es un verdadero riesgo, que en el fenómeno de la cibercriminalidad es de considerar necesaria la preparación de los menores para que se protejan ante tal problemática, efectuándose un verdadero análisis del delito informático, con la finalidad de recoger todos los indicios necesarios para poder identificar las conductas, factores de vulnerabilidad, así como características de riesgo en el avance tecnológico y su incidencia en nuestro Derecho Penal, para establecer la formula, de cómo se llevan a cabo nuevas actividades lesivas a la indemnidad y libertad sexual.

Como condición de limite operativo el ámbito de protección del articulo 5° de la Ley 30096 – Ley de Delitos Informáticos, se aprecia un avance normativo con relación al ataque de niños y adolescentes en el Perú, en el que la sociedad informática, la tecnología de la mano con el internet dentro del ciberespacio, posibilita el medio de comunicación, de interacción dentro de comunidades sociales, que contribuyen a problemáticas, dentro del campo de la criminalidad, obligando a los profesionales de la criminología se enfoquen, orienten, preparen, organicen para la prevención lo que sucede entre el espacio virtual y el espacio físico para así garantizar la seguridad de los menores y adolescentes.

Resulta importante que la sociedad peruana conozca la evolución y el incremento de delitos a través de la tecnología, como desafío constante frente a los riesgos y peligros que surgen del simple desconocimiento tanto de los usuarios de la TIC, referente a los mecanismos de seguridad, prevención y protección, para contrarrestar ciberataques de los groomer; así como la interpretación correcta del legislador para conocer el impacto social frente a los derechos de los menores como prevención y regulación del delito, en concordancia con la disposiciones normativas señaladas en el primer tratado internacional de Budapest, para determinar ciertos vicios legales y reforzar nuestro ordenamiento jurídico, con ayuda de la DININCRI en su división de la DIVINDAT, para prevenir ataques cibernéticos que se suscitan en nuestro país, en base a políticas públicas y de prevención contra delitos de indemnidad y  libertad sexual.

Respecto al análisis típico y propuesta interpretativa, es de advertirse que el legislador ha tipificado la misma conducta en dos tipos penales diferentes; esto es, entre el articulo 183-B del Código Penal y el artículo 5 de la Ley 30096 (diferenciándose solo por el medio utilizado para la comisión del delito), siendo el ultimo “el de contactar a través de medios tecnológicos, informativos o análogos – Internet”; generando una diferenciación entre sus consecuencias jurídicas.

También resulta una problemática la soberanía, como impacto y perdida de la misma, en su importancia de la territorialidad, para la localización, desplazamiento, cuando se comete un delito en el ciberespacio, en tanto y cuanto se haya dado el delito en un país distinto en el que se encuentra la victima y así permita reclamar a los estados sobre su soberanía por tema de competencia.

V. PREVENCIÓN

Generar la elaboración y ejecución de políticas públicas, políticas de prevención y sobre todo políticas estratégicas conforme a la evolución de la tecnología contra las amenazas que afectan la seguridad de los menores de edad, correspondiente a la indemnidad y libertad sexual en casos de ciberdelincuencia, promoviendo adecuadas acciones y sanciones que deben ser evaluadas por el servicio de administración de justicia, a favor e interés de los menores de edad.

Evaluar los resultados sobre las medidas que se vienen implementando en todas las instituciones:

Policía Nacional del Perú, a través de la información de denuncias por delitos informáticos (proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos), así como de la capacidad operativa de la DIVINDAT, para investigar, prevenir y detectar este tipo de delitos con la evolución de la misma.

Ministerio Publico, mejorar, optimizar y perfeccionar las acciones de la institución, dirigidas al esclarecimiento de las denuncias, con el análisis del tipo penal adecuadas a la conducta de ataque la indemnidad y libertad sexual de menores de edad a través de medios tecnológicos, informativos o análogos – Internet, con la obtención de pruebas y sobre todo la identidad y plena identificación de los autores – groomer (en el Perú y en el mundo entero).

Poder Judicial, debería contar con juzgados y salas especializadas en materia de ciberdelincuencia, apreciando que es el único sistema que no cuenta con órganos especializados a diferencia del Ministerio Publico y de la Policía Nacional del Perú.

Es necesario saber cómo tema de prevención, que algunas conductas cibercriminales que se extienden en el universo de los sistemas informáticos y tecnológicos no implican el tener conocimiento al cien por ciento sobre el adelante de la tecnología, debido a que solo se necesita tener un aparato tecnológico como un celular, computadora, Tablet, etc., que contengan en sus dispositivos los aplicativos de WhatsApp, Facebook, otros, que lo posibiliten y faciliten al groomer contactar a un menor de edad y así obtener, distribuir material pornográfico; y, en algunas oportunidades llegar a las agresiones y abuso sexual.

Existen más de un millón de imágenes y videos de niños que son víctimas de abuso sexual que circulan en las distintas páginas de internet, no siendo la mayoría de ellos identificados por lo que es probable que sigan siendo maltratados; en tanto, como tema de prevención, deberíamos encontrarnos insertos dentro de un plan y convenios internacionales, con la finalidad de crear un portal de denuncias sobre imágenes y videos de abuso sexual de menores de edad, como una herramienta digital para así poder denunciar este tipo de paginas y una vez obtenida la información las autoridades nacionales como internacionales según sea el caso, primero quiten o retiren el material con contenido sexual para evitar que sea nuevamente difundido, segundo que en base a los convenios y tratados internacionales, no exista problema de soberanía y territorialidad para la inmediata localización y ubicación cuando el delito se cometa en un país distinto y así evitar las restricciones para poder identificar al groomer, como ya lo ha ido avanzando Santo Domingo, Republica Dominicana el cual lanzo el portal de denuncias de imágenes y videos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, portal que fue puesto en funcionamiento con la cooperación del fondo de las Naciones Unidas para la infancia (UNICEF) y la internet Watch Foundation (IWF), el 25 de abril de 2023.

VI. FUENTES

  • Bonifacio Meneses Gonzáles y Jean Paul Meneses Ochoa. La cibercriminalidad, consideración criminológica, político-criminal, dogmática, procesal y cooperación internacional. Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca 2024.
  • Felipe Villavicencio Terreros. Delitos Informáticos – Cybercrimes. Revista IUS ET VERITAS, N° 49, Diciembre 2014/ISSN 1995-2029.
  • Defensoría del pueblo (2023). La ciberdelincuencia en el Perú: estrategias y retos del Estado, Lima.
  • Cugar, M. (2020). Ciberdelitos. Hummurabi. 2da edición.
  • KLIP, André. Sociedad de la Información y derecho penal. Relación general en: Revista Internacional de Derecho Penal, Asociación Internacional de Derecho Penal AIDP. Francia, 2014; p. 479.
  • Informe del 12vo. Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal; p.61.
  • Convenio sobre la ciberdelincuencia. Budapest, 23.XI.2001. Serie de tratados Europeos-n° 185.
  • https://www.unicef.org/dominicanrepublic/comunicados-prensa/lanzan-portal-de-denuncias-de-im%C3%A1genes-y-videos-de-abuso-sexual-de-ni%C3%B1as-ni%C3%B1os-y
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