Cesión de créditos laborales celebrada entre extrabajador y tercero ajeno a relación laboral no vulnera irrenunciabilidad de derechos, en virtud de la libertad contractual de las partes [Apelación 596-2015, Lima]

Fundamento destacado: Sexto.- De lo expuesto en el considerando precedente, se puede concluir que las partes celebrantes del contrato de cesión de derechos no tienen ninguna relación laboral, advirtiéndose además que se trata de un acto de naturaleza civil, puesto que fue celebrado entre un ex trabajador y un tercero ajeno a la relación laboral, donde el primero cede todos sus créditos laborales reconocidos en el procedimiento concursal que siguiera con su ex empleadora, recibiendo una contraprestación económica a su favor, la cual le fue entregada a la firma del documento, dando fe el notario público; que esta cesión se ha debido a la incertidumbre del cobro del crédito laboral al momento de concluir el proceso concursal, riesgo que ha sido asumido por TREVALI Perú S.A.C.


Sumilla: Habiendo el demandante cedido todas sus acreencias, créditos y derechos que tuviera en la empresa concursada a favor de un tercero ajeno a la relación laboral, no se configura la vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, que está garantizado por el articulo 2 numeral 26 de la Constitución Política del Perú.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACIÓN 596-2015, LIMA
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Lima, tres de diciembre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los cuadernos acompañados, vista la causa número 596-2014, en audiencia pública de la fecha, oídos los informes orales y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. ASUNTO:

En el presente proceso contencioso administrativo, el demandante Guillermo Laveriano Astete, interpone recuso de apelación contra la sentencia de fojas mil seiscientos cuarenta y tres, expedida el veinticinco de setiembre de dos mil catorce, por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda.

2. ANTECEDENTES:

2.1 A NIVEL ADMINISTRATIVO

Del expediente administrativo, se advierte lo siguiente:

  • Mediante Resolución N° 002-2006-CSA-INDECOPI de fecha treinta y uno de mayo mil novecientos noventa y seis, se declaró el inicio del concurso de Minerales Santander, de conformidad con lo establecido en la Ley de Restructuración Empresarial y, en reunión de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Junta de Acreedores acordó la reestructuración como destino de la empresa.
  • Mediante Resolución N° 3397-199/CRP-INDECOPI, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se precisaron los créditos de origen laboral que mantiene el señor Laveriano Astete frente a Minerales Santander, por la suma de S/.11,509.81, por concepto de capital, correspondiendo a dichos créditos el primer orden de preferencia.
  • Mediante Resolución N° 1873-2007/TDC-INDECOPI, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil siete, precisaron los créditos de origen laboral que mantiene el señor Laveriano Astete frente a Minerales Santander, por la suma de S/.13,034.72, por concepto de intereses, correspondiendo dichos créditos el primer orden de preferencia.
  • Mediante Carta notarial de fecha siete de noviembre de dos mil siete, el demandante pone en conocimiento de Minerales Santander la cesión de créditos laborales a favor de TREVALI Perú S A.
  • Por escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, del quince de noviembre del mismo año, TREVALI solicitó ser considerado como nuevo titular de los créditos reconocidos a favor del señor Laveriano Astete, para lo cual presentó el contrato de cesión de derechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil siete suscrito entre el señor Laveriano Astete y TREVALI Perú S.A., habiéndose estipulado en la cláusula 1.3 que Minerales Santander declaró que la totalidad de la deuda mantenida al veintiocho de octubre de dos mil siete con el señor Guillermo Laveriano Astete ascendía a SZ.26,159.43; asimismo, se determinó que en calidad de contraprestación por la cesión de los créditos, TREVALI Perú S.A. pagaría al demandante la suma total de S/. 15,068.55, descontando la suma de S/. 1,506.85 por servicios de asesoría legal.
  • Mediante Resolución N° 12339-2008/CCO-INDECOPI de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, la Comisión de Procedimiento Concúrsales de INDECOPI aprobó la reducción de los créditos reconocidos a favor del señor Laveriano Astete, quien al interponer su recurso de apelación alega que se le está vulnerando sus derechos laborales y se le está excluyendo como acreedor de su empleadora.
  • Mediante Resolución N° 0377-2009/SC1-INDECOPI de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, se confirmó la resolución apelada.

[Continúa…]

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