Como parte de los 35 plenos distritales que estaban programados para el año 2017, recientemente se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral de Lima, bajo la dirección del presidente de la Comisión del Primer Pleno en Materia Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, el magistrado Gino Ernesto Yangali Iparraguirre.
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Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. En particular, el tema discutido fue si el cese unilateral por causal de jubilación solo se puede aplicar el día que el trabajador cumple los 70 años o si, pasada esa fecha, existe un acuerdo tácito para no aplicar esta disposición, por lo que solo podría ser despedido por una causa justa. Ante la diversidad de pareceres en distintas sentencias de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, se sometió a votación cada una de las posiciones, imponiéndose por mayoría la segunda ponencia.
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Los temas que se desarrollaron fueron los siguientes:
1. Pago de indemnización por despido arbitrario a favor de los trabajadores de confianza.
3. Aplicación extensiva del convenio celebrado por representación sindical minoritaria.
4. Uniformización de criterios en la aplicación de la NLPT.
A continuación presentamos el contenido del debate sobre el segundo tema abordado.
TEMA N° 2
La jubilación como causal de la extensión de la relación laboral y su implicancia al cumplimiento de los 70 años y con posterioridad a la misma.
¿El cese unilateral por jubilación se puede aplicar después de cumplido los 70 años, o solo el día que estos se cumplen en forma automática?
PRIMERA PONENCIA.
Como se sabe, uno de los principios básicos y fundamentales del Derecho del Trabajo es el Principio Protector, que al decir del maestro PLA RODRÍGUEZ coloca como el principal de los principios, cuyo fundamento responde al propósito de nivelar desigualdades.
Citando a RADBRUCH, anota: «La idea central en que el derecho social se inspira no es la idea de la igualdad entre las personas, sino de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen»; la que precisa ser aplicado dentro de un marco de equidad y justicia, debiendo para ello premunirse con instrumentos legales claros, precisos y justos. Puesto que existen temas que merecen una aclaración o una solución que contribuya a eliminar la incertidumbre y los conflictos innecesarios que estar produciéndose se están produciendo por una deficiencia en la legislación, lo que ocasiona pronunciamientos contradictorios que no permiten la predictibilidad en el resultado.
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En este contexto, la jubilación automática al cumplir los 70 años ha venido siendo resuelto en forma contradictoria por las Cortes de Justicia, tal es así, que mediante la Casación recaída en el Expediente 532-2014-CALLAO, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, resuelve el recurso de casación interpuesto por Aquilino Quispe Tello, estableciendo si el trabajador que cumple 70 años no es cesado en el día, se entiende un acuerdo tácito para no aplicar la jubilación obligatoria. En el caso materia del referido expediente, el demandante no fue cesado automáticamente al cumplir 70 años, sino que siguió laborando 20 días luego de cumplida esa edad. Por tanto, la Sala coligió que el empleador otorgó anuencia tácita para la continuación de los servicios del trabajador demandante en el desempeño de sus labores. Por esta razón, el cese del trabajador –aduciendo motivos de edad– no es válido, luego de haberse aceptado previamente la continuación de la prestación de labores por parte del demandante.
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El supremo tribunal considera que toda decisión unilateral del empleador de prescindir de los servicios de ese trabajador en el período posterior a los 70 años de edad se entenderá como arbitraria, si no se sustenta en la comprobación objetiva de la comisión de una falta grave o en una causa justa relacionada con la conducta o capacidad del trabajador, correspondiendo la indemnización por despido arbitrario que prevé la Ley.
Dicha Sala fijó dicho criterio a partir de una interpretación sistemática de los artículos 16 inciso f) y 21 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; pues “la jubilación automática debe interpretarse en sentido estricto y que, por ende, procede únicamente al cumplimiento de la edad”, recalca la Corte Suprema de Justicia.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Exp. N° 1485-2001-AA/TC, también ha señaló: “El trabajador adquiere el derecho a la jubilación cuando reúne los requisitos legales para su disfrute, lo pone en ejecución cuando él, libremente, decide a partir de qué momento debe retirarse de la actividad laboral, ya sea porque no puede o porque no desea seguir trabajando, criterio éste, potestativo y responsable, que no compatibiliza con la figura de la «jubilación guillotina», que opera de manera obligatoria y automática, sin contar con la anuencia del trabajador, como es la consignada en forma extralegal en la parte final del artículo 21° del D.S. N.0 003-97-TR, que aprueba el TUO del D. Leg. N. ° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral”.
En conclusión para esta postura se señala, que la validez de la resolución del contrato de trabajo por la causal de jubilación automática está condicionada a que el trabajador sea informado de la decisión del empleador a más tardar el mismo día que cumple 70 años de edad, de no producirse el mismo día el trabajador solo podría ser cesado por una causa justa relacionada con su conducta o con su capacidad, y según el procedimiento legalmente previsto para ello.
En otras palabras, el cese debe ejecutarse al cumplimiento de la edad establecida, pues de no haberse extinguido el vínculo laboral en ese momento se presume que existe un pacto en contrario tácito, debido a que la ley autoriza la jubilación al cumplimiento de los 70 años y no a partir de ella. Es un derecho que faculta al empleador para extinguir el vínculo laboral cuando el trabajador cumple setenta años.
SEGUNDA PONENCIA.
Dentro de las causales de extinción del contrato de trabajo contempladas en el artículo 16° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral se encuentra la jubilación. Esta causa es desarrollada en el artículo 21° de dicha ley, en cuyo último párrafo establece que “La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario”. Es así que, la jubilación obligatoria y automática se da en base a la aplicación de un mandato legal, que determina la desvinculación de la relación laboral entre el trabajador y el empleador, a decisión de este último. Así pues, en estos casos es la edad lo que determina la ruptura del vínculo laboral.
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Los trabajadores mayores de 70 años pueden ser despedidos unilateralmente; es decir, se puede extinguir el contrato de trabajo sin causa justa pasada la mencionada edad. En este caso concreto, nos referimos específicamente a la aplicación de la jubilación obligatoria a los 70 años de edad del trabajador como causal de extinción de la relación laboral. Mejor dicho, frente a la pregunta: ¿Tener más de 70 años es un motivo válido para ser despedido de inmediato?. La Corte Suprema de Justicia no ha asumido un criterio único, más bien en forma contradictoria viene resolviendo las causas en sentido contradictorio. Así, la máxima instancia ha establecido que la jubilación es una causal de extinción del contrato de trabajo que puede aplicarse cuando el trabajador cumple la mencionada edad o después, pese a que exista un “pacto en contrario” entre trabajador y empleador; es decir, un acuerdo entre ambas partes para que después de cumplidos los 70 no cese el contrato laboral.
A través de la Casación 2501-2009-ICA, la Corte Suprema resolvió un proceso laboral en el cual un trabajador demandaba a su empleadora, la Caja Rural Señor de Luren, al considerar que había sido víctima de un despido arbitrario. El fallo señaló que el «pacto en contrario» podía dejarse sin efecto por el empleador en cualquier momento después de que el trabajador cumpla 70 años, argumentando que lo contrario significaría permitir que los trabajadores puedan prestar servicios indefinidamente.
Este criterio es ampliado en la Casación 9155-2015-LIMA; cuando señala:
Lo cierto es que frente a situaciones de vacío normativo como el indicado tenemos que si a los setenta años se puede dar por extinguida el vínculo laboral sin expresión de justa causa y sin quedar obligado a la indemnización por despido arbitrario, con mayor razón (argumento a fortiori) se podrá despedir si el trabajador tiene más de setenta años siendo la causa de la terminación de la relación laboral por razón de edad, pues la voluntad presunta del legislador es, en protección del trabajador, establecer un límite temporal final al ciclo laboral, favoreciendo la jubilación del trabajador, de lo que se desprende la autorización al empleador a poner fin a la relación laboral por razón de la edad sin que medie causa justa ni obligación de indemnización.
1) PRIMERA PONENCIA:
En conclusión para esta postura se señala, que la validez de la resolución del contrato de trabajo por la causal de jubilación automática está condicionada a que el trabajador sea informado de la decisión del empleador a más tardar el mismo día que cumple 70 años de edad, de no producirse el mismo día el trabajador solo podría ser cesado por una causa justa relacionada con su conducta o con su capacidad, y según el procedimiento legalmente previsto para ello.
En otras palabras, el cese debe ejecutarse al cumplimiento de la edad establecida, pues de no haberse extinguido el vínculo laboral en ese momento se presume que existe un pacto en contrario tácito, debido a que la ley autoriza la jubilación al cumplimiento de los 70 años y no a partir de ella. Es un derecho que faculta al empleador para extinguir el vínculo laboral cuando el trabajador cumple setenta años.
Obtuvo 4 votos.
2) SEGUNDA PONENCIA:
Los trabajadores mayores de 70 años pueden ser despedidos unilateralmente; es decir, se puede extinguir el contrato de trabajo sin causa justa pasada la mencionada edad. En este caso concreto, nos referimos específicamente a la aplicación de la jubilación obligatoria a los 70 años de edad del trabajador como causal de extinción de la relación laboral.
Obtuvo 18 votos.
En consecuencia ganó la segunda ponencia.